TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Octubre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009110
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 16-10-03, en los siguientes términos:
El ciudadano: CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.510.166, de 26 años de edad, venezolano, residenciado Urbanización Villa Roca, cuadra 17, casa N° 17-07, Cabudare Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva, imputándole el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraba en punto de control instalado en la Ribereña, logrando avistar un vehículo Toyota Land Crusier, Modelo machito que era conducido por el referido ciudadano, observando en el asiento delantero del lado derecho o copiloto un arma de fuego, tipo escopeta marca COVAVENCA.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando su solicitud de medida cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7
ABOG. PERLA RONDON.
LA SECRETARIA
|