TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Octubre del 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001824


Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 22-10-03, en los siguientes términos:

Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero del 2003, el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abog. Ana Carolina Ramírez, presenta Acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Uso de Documento Privado Alterado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra del acusado PASTOR JOSE RIERA, venezolano, Cédula de Identidad N° 3.857.766, soltero, de 54 años de edad, residenciado Carrera 24 entre 45 y 46 N° 45-53 de esta ciudad.

Oído como fue el acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos Admitieron los Hechos, una vez admitido los hechos la Defensora Público solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, conformidad con lo establecido en el artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

El Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de la solicitud. Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte de los acusados Admite Totalmente la Acusación, interpuesta por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal y por cuanto el referido ciudadano Admitió los Hechos, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano antes mencionado, imponiéndoles un Régimen de Prueba durante DOS AÑOS, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 39 del texto adjetivo Penal Vigente, en concordancia con el artículo 330 Ordinal 8 Ejusdem..

Ordinal 1º, Residir en el domicilio el cual indico al Tribunal.

Ordinal 2°, Prohibición de comunicarse con la víctima.

Ordinal 9°, Someterse a la Vigilancia del Delegado de Pruebas.


DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de DOS AÑOS, al ciudadano PASTOR JOSE RIERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 Ejusdem.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA