REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2.003-007740
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano JOSE DAVID BULLONES, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 15.729.488 , de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1.980, hijo de Ana Bullones y Salomón Freitez, de oficio Buhonero, con domicilio en el sector Pavia, después de la Encrucijada , Sector El Semerucal, casa s/n al lado de la Hacienda , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Pavia), quienes afirmaron que en fecha 25 de Septiembre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, el ciudadano, JOSE DAVID BULLONES cuando al llegar al Sector El Semeruco, via Pavia, se encontraba una mujer herida por arma de fuego, por lo que se trasladaran y encontraran a la mujer sin signos vitales, tirada en el patio de una casa, siendo visualizado a pocos metros del lugar a un ciudadano sin camisa con el pantalón que vestía impregnado presuntamente de sangre, siendo identificado como DAVID JOSE BULLONES, quien era el esposo de la señora que se había disparado.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordenara continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Adjetivo Penal, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 256, ordinal 1ero, por no ser concurrentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto el imputado del Precepto constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestó su deseo de Declarar; escuchándosele lo siguiente “yo el día ese andaba trabajando, yo trabajo viajando, me fui para la casa de mi papá y en la mañana me voy para que Carla, un primo mío me dio la cola y mi esposa me celaba con la esposa de él, yo salí para afuera y con mi hijo y escuchamos un disparó, y entre y la encontré en un rincón, y de donde yo vivo a la salida hay como un kilómetro, y cuando llegue ya estaba muerta. Tengo tres hijos que mantener. La fiscal pregunta y el responde: cargaba unos zapatos rojos, un blue jeans, y una sweter de franjas marrones, la escopeta es de la Hacienda era de un abuelo mío que esta muerto. Yo cargue mi esposa la franela se me lleno de sangre y yo salía a pedir auxilio me quite la franela, yo en ningún momento trate de huir, yo le pedí ayuda a la policía en ese momento andaba la esposa de mi primo en una patrulla. El señor Rivero, que vive ahí mismo en la Hacienda es quien estaba por ahí cerca, Carla era derecha. La persona que participó a la policía se llama Teresa que es la esposa de mi primo, yo en otras oportunidades había tenido que quitarle la escopeta, una vez se trago muchas pastillas después de una discusión, y en otra oportunidad se quería cortar las venas. No la llevaron al médico, la mamá se llama Judith Chaparro y ella es la que sabe. Es todo. Escuchándose los argumentos esgrimidos por su Defensor, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la procedencia de del procedimiento Ordinario, y a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, la del Arresto domiciliario, en consecuencia, solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, ordinal 3ero del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero, esto es Presentación Periódica, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos de los aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular disiente criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 1ero , esto es la medida de Arresto Domiciliario, Por cuanto este ciudadano, se ha presentado voluntariamente al proceso, considerando que como consecuencia, de la muerte de su concubina, queda a cargo de 3 niños de escasa edad ,a quienes les tiene que proveer de alimentos y manutención. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódico, a los efectos de que este ciudadano continué laborando y en consecuencia , asegurar la manutención de estos infantes, toda vez que se garantiza su sujeción al proceso, con esta medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Ocho (8) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano, JOSE DAVID BULLONES, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 15.729.488 , de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1.980, hijo de Ana Bullones y Salomón Freitez, de oficio Buhonero, con domicilio en el sector Pavia, después de la Encrucijada , Sector El Semerucal, casa s/n al lado de la Hacienda , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
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