CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNALOCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-0-2003-000449

En fecha 14 de Octubre de 2.003, se recibió escrito de solicitud de Amparo Constitucional por parte de los ciudadanos YRMA VIRGINIA SASSO GONZALEZ DE BELLOTO y HERMES BELLOTO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° 7.317.092 y 7.244.644, asistido por el abogado, LUIS BELLOTO BRACHO, todos domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto.
Fundamentan su solicitud, en la circunstancia de que “en fecha: 29 de Noviembre del 2001, adquirimos de la empresa GENERAL MOTORS, C.A., según consta en Certificado de Origen N° 39334 o N° AD-007686, a través de la Concesionaria TUNAL AUTO 1, C.A., según factura N° 3302 de igual fecha; un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Tipo COUPE; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; año: 2001, Color: BEIGE; Placa: KAV58U; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V343422; Serial del motor: 31V343422…Ahora Bien, en fecha 30 de Agosto del presente año le fue retenido a la Sra. YRMA VIRGINIA SASSO GONZALEZ DE BELLOTTO, antes identificado, el mencionado vehículo, por un Agente del Comando de Policía Sur de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en expediente N° P-001748-03, consignado en ese despacho. La retención se debió porque ante el SETRA, fue presentado otro vehículo con distintas características pero con el mismo número de placas KAV-58U, placas que físicamente porta nuestro vehículo y que venían con el cuando lo retiramos de la empresa concesionaria EL TUNAL AUTO 1, C.A., no siendo el caso el otro vehículo…”
“…Fundamentamos la presente acción y procedimientos en los artículos 1, 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 numeral 8°, 50, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. En consecuencia se fundamenta la presente Acción de Amparo en motivos diferentes a las seguridades y libertades personales, refiriéndose a la presunta violación de otras derechos.
CONSIDERACION PREVIA
Por tales motivos, considera quien juzga que en base a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, “…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantiza procesales, decretar Medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridades personales……”.

Ahora bien, congruente con los criterios establecidos en el fallo N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555,
“…..Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”


Así como decisión del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Siendo competencia ordinaria, pero a Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, en base a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera competente para conocer de la Presente acción de amparo, al Tribunal de Juicio que corresponda

En base a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánico sobre Derechos y Garantías en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 del Codito Adjetivo penal, DECLINA COMPETENCIA , en el Tribunal de Juicio que corresponda en distribución, a quien se le remiten las actuaciones, de manera inmediata que conforman el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sede del Palacio de Justicia , en Barquisimeto Estado Lara , a los 15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA.