CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S- 2.003-005099

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadana ANGELICA MARIA FRANCO BARRADAS, quien es venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 13.855.834 , de 24 años de edad, nacida en fecha 31 de Diciembre de 1.978, hija de Dilcia Josefina Barradas de Franco y Edgar Antonio Franco Gómez, de oficio del Hogar, con domicilio en Carorita Abajo, Sector La Manga, casa sin numero, cerca del Expendido de Medicinas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en fecha 28 de Enero de 2.003, en virtud de investigación que inicio esa Fiscalia relacionada, con la aparición de un bebé (por identificar) de sexo femenino, que fue encontrado en la Urbanización “El Roble”, calle 06 entre 03 y 04 casa N° 3-43 en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 17 de Enero de 2.002 y para el momento madre por identificar.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, previo a que en la continuación de las averiguaciones el haber escuchado la exposición de la ciudadana, Angélica Maria Barradas, se le escuchara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la exposición de esta ciudadana, quien impuesta previamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se le exime de declarar en causa alguna en su contra, manifestando hacer su exposición. En consecuencia una vez escuchada la exposición de esta ciudadana, procedió el representante Fiscal a solicitar se decretará Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión del delito de Aborto Procurado, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal venezolano. Asimismo, solicito que las investigaciones por el Procedimiento Ordinario

Escuchándose los argumentos esgrimidos por su Defensor, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la procedencia de del procedimiento Ordinario, y a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que la misma sea la prevista en el articulo 256, ordinal 3ero del Código Adjetivo Penal, esto es presentación Periódica, solo que por ser que esta ciudadana, tiene un bebe pequeño, de seis meses de edad, la misma sea cada Treinta (30) días.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero, esto es Presentación Periódica cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, y la prevista en el ordinal 4ta de la precitada norma , esto es prohibición de salida del estado , sin autorización de este Tribunal, en consideración a los alegatos valederos esgrimidos por la defensa en cuanto a las atenciones y cuidados requeridos por el bebe de escasos seis meses, por parte de la imputada quien es su madre. Toda vez que se puede asegurar su sujeción al proceso con la imposición de estas medidas cautelar, por cuanto la imputada siempre ha manifestado su intención de someterse al proceso y esclarecimiento de las investigaciones.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, y por cuanto la imputada tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal y por la defensa. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, ANGELICA MARIA FRANCO BARRADAS, quien es venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 13.855.834 , de 24 años de edad, nacida en fecha 31 de Diciembre de 1.978, hija de Dilcia Josefina Barradas de Franco y Edgar Antonio Franco Gómez, de oficio del Hogar, con domicilio en Carorita Abajo, Sector La Manga, casa sin numero, cerca del Expendido de Medicinas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.





LA SECRETARIA

ABG. ROSMELY VELEZ