REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000460
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa fundamentar la decisión dictada en fecha 20 de octubre del 2003, en los siguientes términos:
Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 20 de octubre del 2003, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Lucía Anzola, presentó acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de Ronald Lobing Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.810.105, domiciliado en la Urbanización Bosque Serino, Calle J, Quinta La Abuelita, Sector San Diego, Valencia Estado Carabobo; Oído como fue el acusado quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones del artículo 39 antes reformado Ejusdem, por lo que la representación fiscal no hizo ninguna objeción a la solicitud. Este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:
Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas.
Segundo: En razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Otorga la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano Ronald Lobing Ochoa, plenamente identificado en autos, por un lapso de prueba de dos (2) años, bajo las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, en sus ordinales 1°, 2°, 9° y 10° en concordancia con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1° Residir en un lugar determinado, ordinal 2° Prohibición de visitar determinados lugares o personas, ordinal 9° Someterse a la vigilancia que determine el Juez, ordinal 10° No poseer o portar armas. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abog. Gladys Baron Pernia
arlette.-
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