REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 20 de Octubre de 2003 Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-0001947
Visto y leído el escrito presentado por la abogada Yoleida Rodríguez actuando con el carácter de defensora pública del acusado: JOSE JAVIER RODRIGUEZ SIRA, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido ya que, sobre el mismo pesa una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien, la defensa, alega en su solicitud la situación económica de su defendido y la urgencia de trabajo para así lograr su mantenimiento en sus gastos básicos, solicitando una medida menos gravosa que le permita salir a trabajar, consignando en el asunto oferta de trabajo ..
Este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien, por cuánto el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuestos que motivaron la detención domiciliaria de los imputados de marras, que considera quien decide muy benefactoria para los mismos, tomando en cuenta la entidad del delito y la pena prevista para el mismo, por lo que este tribunal en Función de Juicio N° 2, Declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida solicitada, debiendo permanecer el imputado detenido en su domicilio, acordándosele el cambio de domicilio a la casa de su primo José Antonio Ramírez en RIO CLARO, SECTOR LAS PALOMERAS, CERCA DEL PUENTE, CASA SIN NÚMERO AL FRENTE DE LA JEFATURA CIVIL PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de que disfruta el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ SIRA.
Ofíciese a las comisarías policiales que les correspondía y que le corresponde ahora la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes.
Juez de Juicio N° 2 La Secretaria
MINERVA PARRA MONTILLA Abog. Yesenia Boscan.
|