REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2001-000694
JUEZA: Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
MOTIVO: INHIBICION. Abog. Beatriz Pérez Solares. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3.-
Vista el acta de inhibición, de fecha 08 de Octubre de 2003, mediante la cual la Abog. Beatriz Pérez Solares, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01- P-2001-000694; alegando lo siguiente:
“..., en razón de estar incursa en la causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 ejusdem, por el hecho de haber intervenido como Secretaria del Tribunal de Juicio No 2 durante el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido al imputado WILLIAM ORLANDO VALECILLO, como consta a los folios 711 al 729, además de rendir testimonio ante la Corte de Apelaciones como consta al folio 883, en virtud de ser promovida como Testigo de la parte Defensora recurrente. .../”
Al respecto, se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente para resolver la inhibición planteada La Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, a tal fin quien aquí conoce aprecia lo previsto en las normas adjetivas penales previstas en los artículos 86 numeral 8º, 87, 89 y observa, que la misma ha sido presentada en forma debida, la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en acta, fundamentándola en causa legal; lo que la hace admisible y ASÍ SE DECLARA.
Verificado lo expuesto en el acta de inhibición a los folios señalados por la funcionaria inhibida Nos. 711 al 729 y 883, observado que efectivamente actuó como secretaria en el juicio, lo que ha criterio de esta juzgadora no sería causal de inhibición por cuanto no le correspondió emitir opinión sobre el fondo de la causa; por otra parte fue oída como testigo ofrecida por la defensa recurrente de la presente causa, considerando que este alegato esgrimido por la funcionaria inhibida se encuentra ajustado a derecho y tomando en cuenta que la figura de la inhibición es un deber de los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de recusación, siendo su obligación declararla sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, al ser este un acto de voluntad de la Secretaria adscrita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, de separarse del conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concluye quien aquí decide, que la presente inhibición debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 86 numeral 8º, 87 y 96, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado BEATRIZ PÉREZ SOLARES, en su condición de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 6, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
La Jueza de Juicio
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria
Abg. Maryorie Pargas