REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2003.
193° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001- 001677
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Pedro J. Troconis, en su condición de defensor de los imputados ALVES EMIRO RICO PARRA Y ALEXANDER MENDOZA, plenamente identificados en autos, contra quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, que consiste en una sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue revisada y sustituida por la del numeral 1º de artículo 256 del Código Adjetivo Penal, han variado o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control No 7, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, ya que fue revisada en fecha 01 de Noviembre de 2002 y sustituida por la detención domiciliaria, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los acusados ALVES EMIRO RICO PARRA Y ALEXANDER MENDOZA , plenamente identificados en autos, quienes son acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PÉREZ