REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2003.
193° Y 144°

Asunto: KP01-P-2003-001401

Visto el escrito de acusación presentado por las Ciudadanas HAYDEELY CARRASCO y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil BALDOLARA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 57 del Tomo 255-A, de fecha 10 de Diciembre de 1996. Según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 11 de Septiembre de 2003, inserto bajo el No 11, del Tomo 106 del Libro de Autenticaciones respectivo; en contra del Ciudadano WUILLIAM JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.982.029. Como presunto autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de manera continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

A los fines de proveer este Tribunal observa:
Del escrito de acusación se evidencia, que el ciudadano WUILLIAM CASTILLO es empleado de la empresa Sociedad Mercantil BALDOLARA, C. A, que desempeña el cargo de mensajero, que dadas las relaciones laborales, la ciudadana Elisabeht Karina Stifano, en su condición de Gerente Administrativo de la referida empresa, le hizo entrega en diferentes fechas de las planillas requeridas por el Seniat para el pago de Tributos, junto con el dinero en efectivo de las cantidades reflejadas en las planillas. Que es el caso, que en fecha 28 de julio de 2003, encontrándose la empresa BALDOLARA, C.A., en fiscalización por parte del Seniat, les fue informado por la fiscal Ciudadana Mariela Rodríguez, que las planillas discriminadas en el escrito de acusación no habían sido enteradas al Fisco Nacional. En virtud de ello, la Gerente Administrativa procede a solicitar al Banco Mercantil y Banco Provincial la certificación de las planillas, quienes contestan mediante correspondencia en la cual le informan lo siguiente: El Banco Provincial: Que no pueden certificar las planillas por cuanto no aparecen conformes en los Registros de Recaudación de Fondos Nacionales. El Banco Mercantil: Que no pueden certificar las planillas por cuanto no aparecen canceladas en los registros de ingresos. En virtud de la información recibida, acusan al ciudadano WUILLIAN CASTILLO, de APROPIARSE DEL DINERO QUE LE ERA ENTREGADO. Asientan las accionantes en su escrito, que la acción antijurídica del hecho, se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, de los hechos narrados por las acusadoras privadas, se desprende que la apropiación de las cantidades de dinero que le atribuyen al acusado WUILLIAN CASTILLO, lo fue durante la prestación del servicio por parte de éste como mensajero de la empresa BALDOLARA, C.A. Esta circunstancia califica el delito de apropiación indebida, y en consecuencia lo convierte en una presunta Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que se configura cuando la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, lo hace con motivo de una actividad especifica que ejerce, bien por si misma, o bien porque haya sido designado para ella.
Adecuando los hechos narrados al derecho, considera quien aquí provee, que el procedimiento a seguir en el caso sub-júdice, es el procedimiento ordinario, en virtud que es un delito perseguible de oficio y no el procedimiento especial, contemplado en el Título VII del Código Adjetivo Penal, que es el procedimientos a seguir en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.
En razón a lo expuesto, siendo el hecho de la acusación un delito de acción pública, la acusación interpuesta ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, no puede ser admitida, tal como lo dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el derecho que tiene la parte acusadora de presentar su querella por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que es el competente para conocer. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada intentada por las Ciudadanas HAYDEELY CARRASCO y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil BALDOLARA, C.A., en contra del Ciudadano WUILLIAN CASTILLO, identificados en autos, en virtud que el tipo penal imputado es de acción pública. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem. Líbrese Boletas de Notificación. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ