REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000502
JUEZ: Abg. Domingo José Martínez Carrasquero
Escabinos: Xiomara Josefina Rodríguez González
María Auxiliadora Jimenez
Secretaria: Cory Cordero
Acusado: Cristobal Enrique Hernández Díaz
Victima : Monica Vecchi De Rivas
Jesús Alejandro Saldivia Mendez
Delito: Robo Agravado
Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del
Estado Lara
Defensor: Abogado: Ramón Pérez Linárez

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
1.- Identificación del Acusado:
HERNANDEZ DIAZ CRISTOBAL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.641.050, nació el día 12 de Octubre de 1983, soltero obrero, hijo de Antonia Meléndez Días y Pedro Pablo Hernández, residenciado en la calle 5 con carrera 4 Urbanización Macias Mújica, Casa N° 5-03 de esta ciudad.
HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

La presente averiguación se inicio en fecha 30 de Abril del año 2002, mediante Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero Freddy Rodríguez, distinguido Eduard Querales, Distinguido Francisco Antequera, adscritos a la Unidad Especial Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje , por la avenida Vargas con carreras 19 y 20 , cuando un ciudadano a bordo de un vehículo Daewoo, que se identificó como JESUS ALEJANDRO SALDIVIA MENDEZ, indicándoles que un grupo de sujetos portando armas de fuego, se presentaron al Restaurante Tractoría La Travolata, ubicada en la avenida 20 con calle 11 de esta ciudad, sometiendo a pospresentes, entre los cuales se encontraba él, despojándolos de las pertenencias y dinero en efectivo , por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, a fin de dar con el grupo de sujetos y en la carrera 17 hacia la avenida Vargas , lograron avistar a dos de los ciudadanos atracadores, dándoles la voz de alto, efectuándoles un registro policial , siéndoles incautado a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de la cual no poseía documentación ni porte alguno, resultando ser un adolescente de 17 años de edad, su acompañante portaba en sus manos una bolsa plástica de color amarillo conteniendo el dinero despojado en el referido Restaurante, éste dijo ser y llamarse CRISTOBAL HERNANDEZ DIAZ , ya identificado, motivo por el cual le notificaron sus derechos y el motivo de sus detención . En el sitio de detención se presentó la ciudadana MONICA VECCHI DE RIVAS quien también fue victima de robo y era la encargada del negocio atracado para el momento de los hechos, dirigiéndose a la Comandancia General a formular la denuncia y posteriormente los imputados fueron puestos a la orden de las respectivas Fiscalías del Ministerio Público , quien consideró necesario solicitar Audiencia por ante el Tribunal de Control y la aplicación de medidas privativa de libertad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del caso por la vía del procedimiento ordinario.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

El presente Juicio Oral y Público se dio inicio el día 02 de octubre del 2003 continuado en tres sesiones, siendo terminado el día 10 de octubre del corriente año, cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, acusó formalmente al ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, identificado anteriormente como autor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos MONICA VECCHI DE RIVAS Y JESUS ALEJANDRO SALDIVIA MENDEZ, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que quedo evidenciado que dicho ciudadano fue una de las personas que el día 30 de abril del año 2002 , ingresó a la empresa Tractoría La Travolata y en compañía de otras personas atracó a los presentes y los despojó del dinero y de sus pertenencias, lo que dio origen a que la victima formulara la denuncia; así como también consignó los elementos de prueba para que sean admitidos.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las partes, el Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la trascendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, y sobre la prosecución del proceso, así como se le impusieron de las garantías constitucionales que protegen al imputado.
El Juez le concedió al defensor del imputado Dr. Ramón Pérez Linárez, para que expusiera las objeciones y observaciones que creyera conveniente. Acto seguido, la defensa rechazó y contradijo la acusación Fiscal, impugnó el acta policial que dio inicio al procedimiento, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal igualmente, se acogió a la comunidad de la prueba y en cuanto a la experticia del dinero practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la defensa solicitó la estipulación de la misma y el Fiscal no presentó ninguna objeción.
Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y libre de juramento y coacción y expuso: “A mi me llega una boleta de detención el 30 de abril por un delito que no hice yo. Yo iba dirigiendo de 9 a 10 a la Vargas para tomar un vehículo para mi hogar, de pronto veo que están deteniendo a un ciudadano, eso me pasa por salio. Yo le digo a los policías que no le peguen al señor, y por eso me detienen. Yo le hice caso a mi defensora quien me dijo que asumiera lo hechos para que saliera más rápido”. A las preguntas formuladas por el Fiscal contestó que admitió los hechos por que no sabía nada del caso, porque era la primera vez que lo detenían y que una defensora pública le dijo que asumiera los hechos pero que en conclusión a él lo detienen se puso a discutir con unos funcionarios de la Policía. Fue interrogado por el defensor privado manifestándole que trabaja en los depósitos del Tijerazo que no tiene antecedentes que su madre es enferma mental y que se metió en este problema por estar intercediendo ante dos policía que estaban agrediendo a patadas a un ciudadano, que el otro muchacho que iba con el le quitaron un armamento y una bolsa . Igualmente fue interrogado por los escabinos a quienes les ratificó lo antes dicho. Seguidamente el Tribunal acordó la suspensión del juicio a los fines de que el Ministerio Público haga comparecer a las víctimas y a los funcionarios aprehensores.
En fecha 02-10-03, siendo el día y hora fijada por el Tribunal continuo el juicio oral y público se oyó la declaración de la víctima MONICA VECCHIS DE RIVAS quien manifestó que la persona que se encontraba al lado del doctor Linares (defensor privado) fue la persona quien entró por la puerta principal del Restaurante y la sometió y se llevó el dinero y los cigarrillos. Posteriormente declara el distinguido Eduard Rafael Querales Alcon y señala al acusado como la persona que esta sentada al doctor y es la persona quien el detiene por haber sido señalado por un ciudadano quien les manifestó que dicho ciudadano con otro lo habían atracado mientras estaban en el Restaurante La Travolata . Igualmente el ciudadano Francisco Antequera Silva funcionario policial interviene manifestó que el ciudadano que esta sentado al lado del doctor es la persona que fue detenida por la comisión policial. Y por último declara el funcionario Freddy Rondón quien igualmente es conteste en informar que cuando se desplazaba con los funcionarios Querales y Antequera fueron alertados por un ciudadano quien les informó que en el Restaurante La Travolata se estaba cometiendo un atraco donde les robaron a los presentes sus pertenencias y dinero, al cual le prestaron la colaboración cuando el ciudadano vio a dos jóvenes que venían en sentido oeste y los señaló como los participantes del hecho les dieron la voz de alto, al adolescente le incautaron un arma de fuego y al acusado Cristóbal Hernández le decomisaron una bolsa con el dinero en sus manos y lo reconoció como tal, concluido el debate oral como las pruebas y el Tribunal concedió la palabra al Fiscal para las conclusiones de Ley, quien expuso que quedó demostradamente que el acusado es la persona quien cometió el hecho por haberlo así señalado la ciudadana MONICA VECHIS DE RIVAS , igualmente la defensa concluyó diciendo que el hecho no esta totalmente claro por cuanto hay dos situaciones, una el robo a la Travolata y el otro la detención de dos ciudadanos en la Avenida Vargas y solicita que por cuanto hay duda debe aplicarse a favor de su defendido el favor de la duda.
El Fiscal insistió en los términos de su acusación, y solicitó que la sentencia sea condenatoria y que se imponga la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto del análisis de las pruebas evacuadas esta demostrada la responsabilidad penal del acusado.
La Defensa Privada rechazó que estuviera comprobada la culpabilidad de su defendido y solicita se declare su inocencia.
Imputado y victima no hicieron uso de la palabra por lo que el Tribunal declaro cerrado el debate de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 460 del Código Penal, establece que cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado suficientemente armada… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años …, ello quiere decir que la amenaza a la vida a mano armada es ejecutar actos que amenacen a otros y se agrava el delito cuando la amenaza sea a mano armada, y basta que una sola de las personas actuantes están manifiestamente armadas para que se tipifique el delito previsto en este artículo. Consta del testimonio de los funcionarios aprehensores, que el ciudadano acusado CRISTOBAL HERNANDEZ, fue detenido conjuntamente con un adolescente cuando fue señalado por un ciudadano y luego por la ciudadana Mónica de Rivas, como uno de los que participaron en el asalto a la Empresa Restaurante La Travolata, y que si bien es cierto, a él solo se le decomisó una bolsa conteniendo dinero producto del robo, no es menos cierto que estaba en compañía de un adolescente quien se encontraba plenamente armado tal como consta del acta policial de detención y de la experticia relativa al arma decomisada. Con los elementos analizados, esta demostrado que en el debate oral el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, incurrió en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia considera quienes aquí Juzgan que el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, debe ser condenado como autor responsable del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SALDIVIA MENDEZ Y MONICA VECCHI DE RIVAS. Y así se decide.


PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, contempla una penalidad de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio. Al aplicar el Artículo 37 del Código Penal, queda como término medio 12 años de presidio, al aplicar a favor del acusado la atenuante de la buena conducta predelictual queda como pena cumplir Ocho (8) Años de Presidio más las accesorias de Ley.



DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 16.641.050, nació el día 12 de octubre de 1983, soltero, obrero, hijo de Antonia Meléndez Díaz y Pedro Pablo Hernández , residenciado en la calle 5 con carrera 4 Urbanización Macias Mújica , casa N° 5-03 de esta ciudad. A cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO COMO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SALDIVIA MENDEZ Y MONICA VECCHI DE RIVAS, debidamente identificados, más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente se ordena la detención del acusado, remítase el expediente al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese y Remítase al Juez de Ejecución en el lapso de Ley.






El Juez

El Secretario

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero


es.-