REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001757


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Cesar Rafael Girón, en su carácter de defensor privado del acusado Ángel José Parra Castillo, ampliamente identificado en el asunto mediante la cual manifiesta entre otras cosas: ”En fecha 31 de Agosto de 2001, se le privó de libertad a mi defendido, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario Centro Occidental “URIBANA” desde esa fecha hasta hoy, 26 de Septiembre del 2003, han transcurrido mas de 2 años detenidos, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, como prevé la ley, por lo que procede su libertad, conforme a lo establecido en el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal modificado en concordancia con el articulo 553 ejusdem”.

Con los hechos y fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente, que cese toda medida de restricción de libertad en contra de mi defendido y en consecuencia, se le otorgue la libertad sin ningún tipo de restricción conforme a lo establecido en el artículo 253 (derogado) y 553 del Código Orgánico Procesal penal vigente.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte infine: "... en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa".

Transcrito lo anterior es importante analizar a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por la defensa mediante la cual pide que a su defendido Ángel José Parra Castillo, se le otorgue la libertad sin ningún tipo de de restricción. De los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso tenemos: El delito imputado por el representante del Ministerio Público, a Ángel José Castillo, el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena oscila entre 15 a 25 años de presidio, cabe destacar que el legislador contemplo, el carácter de excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando la demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso.

Conforme a nuestra ley adjetiva penal, la medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación, y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le acuerda la libertad sin restricción alguna a su defendido Ángel José Parra Castillo y así se declara.


DISPOSITIVA
En base a los argumentos expuestos este Tribunal N° 4 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de que se le acuerde la libertad sin ninguna restricción al acusado Angel José Parra castillo, conforme a lo establecido en el artículo 253 (derogado) y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.


El Juez de Juicio N° 4,
El Secretario,
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog.