REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000007
Corresponde a este Tribunal decidir, por cuanto en la presente causa cursa escrito suscrito por la defensora privada abogada Raquel Vivas, quien actúa como defensora del acusado Esteban Antonio Yajure Barrios, en el cual expone Por cuanto mi defendido se encuentra en delicado estado de salud y lleva casi 6 meses detenidos habiéndose celebrado la audiencia preliminar el día 29 de Enero del año en curso sin que hasta la presente fecha se hubiesen localizado los Escabinos que conforman el Tribunal. Solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva la que a bien considere el tribunal de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa: que al ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia celebrada el día 16-11-2002, como presunto autor del delito de robo agravado. La defensora del acusado Esteban Antonio Yajure Barrios, en fecha 22-01-03, 1-04-03, 21-04-03, 28-06-03, 4-07-03, 17-07-03 y 26-09-03, ha solicitado la revisión de la medida de privación de libertad.
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el Estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación…
Por otra parte el articulo 264 ejusdem, establece: que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitutiva de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustitutiva por un a menos gravosas.
De los artículos mencionados, se infiere que por mandato de ley, el juez debe examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas, en virtud de ello y visto que el imputado hasta la presente fecha no ha podido lograr la revisión de la medida de privación judicial de libertad que le fue dictada el día 16-11-02; Este Tribunal de primera instancia en lo penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios. Titular de la cedula de identidad N° 11.594.928, decretada en fecha 16-11-02, en base a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256, Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con articulo 258 ejusdem, al ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios, titular de la cedula de identidad N° 11.594.982, la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días ante la URDD, prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. Librese boleta de libertad con las inserciones correspondiente a esta decisión.
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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