REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000583
JUEZ: ABOG. DOMINGO JOSÉ MARTÍNEZ CARRASQUERO
SECRETARÍA: ABOG. CORY CORDERO.
ACUSADO: MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
DEFENSA: ABOG. LIRIO TERAN
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.984.682, nacido el 14-01-1961, de 41 años d edad, residenciado Barrio Primero de Mayo, final de la calle 9-A, casa S/N, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
En horas de la noche día 03- de mayo del 2003, los funcionarios policiales Cabo Segundo Bernardo Amaro y Agente Robert Valenzuela, adscritos a la Comisaría N° 50 de la Zona N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, recibiendo una llamada telefónica de la central de comunicación para que se trasladaran a los alrededores de la calle 9 con avenida 25 del Barrio Primero de Mayo, de la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en virtud que había un ciudadano en estado de ebriedad efectuando disparos a diestras y siniestras con un arma de fuego, que al llegar al sitio, efectivamente se encontraba el sujeto a quién procedieron a detener e identificar como Mauro Antonio Guedez Silva, quién se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo escopeta, cacha de material sintético, de color negro, cañón corto de cromado, calibre 13 m.m., Marca Canaima.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El presente Juicio Oral y Público se dio inicio el día 21-10-2003, cuando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, ya identificado anteriormente, como autor del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que quedo evidenciado que dicho ciudadano fue detenido in fraganti cuando se le encontró el arma de fuego.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las partes, el Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la transcendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, la prosecución del proceso, así como se le impusieron al acusado de las garantías constitucionales que protegen al imputado. Acto seguido la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, ya identificado por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio, solicitó las admisión de las mismas por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate oral, solicito el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena prevista para el delito acusado.
El Juez admitió la acusación y se le concedió la palabra al acusado quien en forma clara e inteligible voz expuso “Yo admito los hechos que se me imputan y solicito la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se le concedió la palabra a la defensa del imputado la cual fundamentó la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la admisión de los hechos por parte del acusado, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga para el Estado. La realización de un Juicio Oral y Público, por la admisión de los hechos es un progreso en el proceso penal moderno, facilitando así la aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forme libre, espontánea, y con la anuencia de su defensor quien solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la admisión de los hechos y pasa a decidir sobre la pena aplicar.
PENALIDAD
El delito de de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, merece la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En atención a que el delito antes mencionado no se ejercito con violencia contra las personas, este Tribunal rebaja la pena de conformidad con el artículo 376 Ejusdem a la mitad establecida en el límite inferior del tipo penal, quedando como pena a cumplir UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.984.682, nacido el 14-01-1961, de 41 años d edad, residenciado Barrio Primero de Mayo, final de la calle 9-A, casa S/N, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cada 30 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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