REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000110
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Luz Alicia Febres, en su carácter de Defensora Privada de los acusados CARLOS GALINDEZ, JOSE ANTONIO ALVARADO, JOSE GREGORIO PERLAES Y FRANCISCO SUPERLANO debidamente identificado en autos quien entre otras cosas expone:
"Es el caso que en fecha 30-01-2002, mis defendidos fueron privados de su libertad y por razones no imputables ni al Tribunal, ni a mis representados el presente Juicio ha sido diferido en 35 oportunidades, en consecuencia los mismos se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por el tiempo de veinte (20) meses hasta la presente fecha. Así mismo hago de su conocimiento que en las reiteradas suspensiones, no han acudido al juicio oral y público los funcionarios actuantes, los testigos, intervinientes, ni la victima afectada en el presente asunto.
En base a las consideraciones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, basándome en los Principios Generales Rectores del Derecho Penal, así como en los preceptos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales para solicitar le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en el Ordinal 1° referente a la detención domiciliaria o en su defecto la contenida en el Ordinal 3° referente a la presentación periódica , en concordancia con el Ordinal 4° ejusdem.
Quien decide y suscribe , asienta su opinión bajo los siguientes argumentos :
En cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad , si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido es la excepción, nuestra norma penal adjetiva establece que en los casos de delitos que no excedan de tres años en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predilectual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente nuestra norma adjetiva penal establece en el párrafo primero del artículo 251 que en los casos de delito cuya pena exceda de diez años en su limite máximo deberá presumirse el peligro de fuga.
En tal sentido quien aquí suscribe, que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la pena que pudiera llegarse a imponer sobre pasa a los diez año, además considera este Tribunal que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida de privación provisional de libertad no han variado a la fecha , en virtud de que se hace necesario la presencia de los imputados en el Juicio Oral y Público , por lo que lo prudente y necesario es mantener la medida privativa de libertad que fue decretada en su oportunidad . Y así se decide.,
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa de los acusados CARLOS GALINDEZ, JOSE ANTONIO ALVARADO, JOSE GREGORIO PERLAES Y FRANCISCO SUPERLANO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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