REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000639
Vista la solicitud presentada por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva , quien actúa como defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS HERICE MONTERO, JEOVANNI ANTONIO HERICE BRACHO plenamente identificado en autos, mediante la cual expone :
"Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente, la revisión y la Sustitución de las medidas de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, que pesa sobre mi defendido, en virtud de la siguiente.
Mis defendidos vienen gozando de una medida de presentación periódica cada ocho días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara desde hace aproximadamente mas de seis (6) meses, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, tal y como se puede probar por el Sistema Juris.
Ciudadano Juez, lo expuesto anteriormente, tiene la finalidad de demostrarle que mis representados durante lo largo del presente proceso, han cumplido a cabalidad con la medida de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara impuestas y ante tal cumplimiento, ha quedado demostrado que mis representados son los primeros interesados en las resultas del presente proceso y en consecuencia , considera la defensa que lo procedente es la revisión , ampliación y sustitución de las actuales medidas por una menos gravosa, manteniendo las mismas pero ampliando el régimen de presentaciones a una vez por mes y sustituyendo la prohibición de salida del Estado Lara a prohibición de salida del país."
El Artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, en ningún acaso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible .En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuneado el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la prestación…..”
El Artículo 264 ejusdem establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa….”
De los artículos descritos se infiere, que por mandato de Ley, el Juez debe examinar cada tres meses el mantenimiento de las Medidas Cautelares decretadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda : PRIMERO: La revisión de la Medidas de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, decretada a los ciudadanos JEAN CARLOS HERICE MONTERO y JEOVANNI ANTONIO HERICE BRACHO, en fecha 15-05-03 conforme a los articulos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS HERICE MONTERO y JEOVANNI ANTONIO HERICE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.306.780 y N°7.370.056 respectivamente la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la U.R.D.D., prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima. Regístrese y Notifiquese.
El Juez de Juicio N° 4
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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