REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000977
Visto el escrito presentado por la Abogado Rocío Valbuena, Defensora Pública del ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA en el que solicita le sea revisada la Medida de Detención Domiciliaria, por cuanto se ha diferido el Juicio en dos ocasiones por causas no imputables a su de defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 19 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N° 7, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
3.- Ante los alegatos de la defensa, estima quien Juzga que en el presente Asunto tomando en consideración el delito que se procesa y la pena que se pudiera llegar a imponer de ser declarado culpable por los hechos imputados, y en atención a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el delito que se procesa, se estima suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez a la semana ante la URDD, ubicada en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.471.828, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez a la semana ante la URDD, ubicada en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto. Líbrense las boletas correspondientes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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