REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000173

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
Años 193º y 144º
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Visto el escrito de fecha 09OCT03, presentado por el abogado Gustavo López, en su carácter de defensor del penado BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO SALCEDO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal y jurídica de la solicitud interpuesta, procede a realizar las siguientes precisiones:……………………………..…………………………………………

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
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El defensor manifiesta entre otras cosas que este Tribunal no está facultado para revocar las decisiones de otro de la misma instancia, que el facultado para ello sería la Corte de Apelaciones y solicita se ratifique la medida de presentación a su defendido y emitir la boleta de excarcelación respectiva. Posteriormente informa que su defendido tiene dos hijos menores, uno de los cuales solo tiene cuatro meses de nacido, por lo cual es prioritario que su padre (el penado) vele por su manutención….

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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En relación con la consideración relativa a la incompetencia de este tribunal para revocar medidas cautelares impuestas por Juzgados de la misma instancia, es menester atender a lo contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya estricta observancia en materia ejecutorial es imperiosa….……………….

La citada disposición regula el procedimiento idóneo para la sana y correcta ejecución de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio, conforme al caso concreto. Así tenemos que, una vez publicada la sentencia y transcurridos los lapsos para ejercer los recursos ordinarios, los referidos órganos jurisdiccionales deberán remitir la causa conjuntamente con el auto respectivo, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quién le compete -una vez recibida la causa- ejecutar lo ordenado en la dispositiva del fallo y remitir el cómputo de pena respectivo al Centro Penitenciario, en el cual el penado debe purgar la sanción impuesta……………………….……………………………………………………..

En el caso que aquí se considera, el penado Benjamín Segundo Agüero Salcedo se encontraba bajo una libertad restringida sometida al cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta en su oportunidad, medida ésta que considera el peticionante debe ser ratificada por éste Órgano Jurisdiccional………………………

Este juzgador lamenta disentir del solicitante, pero tal petitorio carece de asidero jurídico, si atendemos con primacía las normas de competencia que le son asignadas a cada Juzgado y que linderan cada etapa del proceso penal acusatorio. Mantener en este estadio del proceso una medida cautelar, violentaría los dispositivos competicionales que impone el marco jurídico……………………………...

Entiéndase, que nuestra única función es la de ejecutar con la justeza que la Ley nos imponga, los fallos dictados por los Juzgados de Control o Juicio que se encuentren definitivamente firmes, pero nunca la de emitir pronunciamiento formal con respecto al mantenimiento y peor aún, otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………..………

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares no es compatible con nuestra competencia; son temporarias y aplicables solo hasta que emane una sentencia firme que determine la culpabilidad del acusado. Ellas buscan asegurar las resultas del proceso y su sana conclusión, honrando el principio constitucional de libertad (art. 44 num. 1° CN). Una vez emanado el dictamen condenatorio, la esencia misma de las medidas cautelares se desvanece y ceden paso al nuevo fallo recaído………..

Es este estadio procesal el que marca el alba de la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 532, 3er aparte COPP), justo cuando las medidas temporales son relevadas por la pena corporal de reclusión dispuesta en el fallo definitivo dictado. Desde ese momento, se impone el aseguramiento del penado, procurando que asimile satisfactoriamente los preceptos que alimentan la intención Estatal de su rehabilitación y reinserción……………………

Insistimos, un procedimiento es excluyente del otro, o se conceden medidas cautelares o se ejecutan fallos, pero nunca ejecutar una medida cautelar en esta fase del proceso. Eso jurídicamente es un yerro procesal y un error de derecho inexcusable…………………………………………………………………………………….

Este Tribunal quiere dejar claro, que esta en pleno conocimiento de cada uno de los derechos -incluyendo los humanos- que asisten a todo imputado y/o penado dentro del proceso. Nuestra misión como Jueces Ejecutores de Penas y Medidas de Seguridad ya no es punitiva, tenemos quizá una mas difícil que aquella. Es la obligación de brindarle al penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a una sociedad cuyo orden legal ha subvertido, que hoy le penaliza y que mañana, mediante la aplicación del Principio de Progresividad, le brindará las herramientas necesarias para su nueva y ojalá definitiva rehabilitación y reinserción a ella…...…….

Hoy aplicamos el buen derecho que quizá a la defensa desagrade, sin embargo, todo mal comportamiento trae consigo una punición que impone una carga de sacrificio. En el caso de marras, tal sacrificio viene determinado por la aprehensión y reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto cumpla al menos la mitad de la pena impuesta, para poder optar a cualesquiera de las medidas de prelibertad o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (art. 493 COPP)………………………………………...….….

Finalmente, considera este decisor, que lo procedente en derecho en relación con el caso sub examine, es respetar las reglas previstas en los artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposiciones rectoras de la facultad competencial y función jurisdiccional de los Tribunales de Primera Instancia. Asimismo se hace imperativa la aplicación de lo contenido en el artículo 480 eiusdem, que dispone la inmediata reclusión del penado en un Centro Penitenciario, cuando estando definitivamente firme la sentencia dictada por un Juzgado de Control o de Juicio, no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se niega la petición de la defensa, al tiempo que se ratifican en todas sus partes, el auto de ejecución y la orden de reclusión dada por este Organo Jurisdiccional en fecha 05SEP03. Así se declara………………………….

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de reconsideración de la decisión dictada en fecha 05SEP03. SEGUNDO: NIEGA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado de Juicio N° 2 a favor del penado Benjamín Segundo Agüero Salcedo TERCERA: RATIFICA en todas sus partes el contenido del auto de ejecución y la orden de reclusión, dictados en este despacho en fecha 05SEP03 y que corren insertos de los folios 156 al 158………………………………………………….….………

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ

ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA

EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido se publicó la anterior decisión, se libraron las notificaciones pertinentes y se compulsó por secretaría copia de la presente decisión a los fines de que repose en los archivos de este despacho.


EL SECRETARIO,






































AJG