REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2003
Años: 193 y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002241
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud hecha por el penado JUAN OSWALDO FIGUEREDO BADILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.382.514, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado JUAN OSWALDO FIGUEREDO BADILLO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, practicado por la Delegado de Prueba Lic. Nidya Gómez de Agüero del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que tiene trabajo estable, es primario, cuenta con el apoyo familiar adecuado y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN OSWALDO FIGUEREDO BADILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.382.514, por el lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DIAS, QUE FINALIZA EL 06/07/2006, imponiéndole las siguientes condiciones:
- Permanecer en un trabajo estable;
- No portar armas;
- Continuar con sus responsabilidades familiares;
- Participar al Delegado de Prueba Supervisor cualquier trámite que amerite ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara con autorización del Tribunal donde cursa su expediente;
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
El Juez de Ejecución Nº 4
El Secretario(a)
Abg. Álvaro Javier Guerrero
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