REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KV01-S-02-000061


Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, efectuada por la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público a favor del Ciudadano (Identidad Omitida), quien cuenta en la actualidad con 19 años de edad, en virtud de no existir elementos probatorios suficientes que permitan a la vindicta pública demostrar que efectivamente el entonces adolescente imputado, opuso resistencia violenta a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. resultando prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud, que en fecha 06 de Enero de 2.002, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abog. Greisy Sánchez, presento al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. En razón, que en fecha 03 de Enero del año 2002, Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 11;00 P.M., a bordo de la Unidad PL-690, se desplazaban a la altura del Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con vereda 15, cuando visualizan a varios ciudadanos que al notar la presencia policial esgrimieron y accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial, no logrando impactar la unidad ni los componentes, procediendo a repeler dicha acción cono sus armas de reglamento, logrando impactar a uno de ellos en la pierna, quien cayo al suelo, quien al ser aprehendido que identificado como (Identidad Omitida).

SEGUNDO: En fecha 05-08-03, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abog. Rosario Herrera, presento escrito solicitando se fijara Audiencia de Conciliación, fijando este Tribunal en distintas ocasiones dicha audiencia sin que compareciera el para entonces adolescente imputado (Identidad Omitida), librándose orden de ubicación y posterior captura, haciéndose efectiva el día 13 de Octubre del presente año, fijándose audiencia el día 14-10-03.

TERCERO: En fecha 27 de Octubre del 2003, se recibe escrito procedente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público donde la Abog. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo al Ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no contar con los elementos probatorios suficientes para intentar una Acusación, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal de Control N° 1 observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya como lo señala la Vindicta Pública no cuenta con los elementos probatorios necesarios para intentar una acción penal que demuestren la perpetración del delito imputado. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano (Identidad Omitida), de 17 años de edad, para el momento de la comisión del presunto delito que dio inicio a la presente causa, por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días impuesta en la Audiencia celebrada el día 14 de Octubre del 2.003. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (28-10-03).

El Juez de Control Nº 1 La Secretaria de Sala,

Ligia Maria González.
Abog. Santiago Gutiérrez Hernández