REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000040

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como fue en fecha 07/10/2003, la Audiencia Preliminar por este tribunal por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 20 de Enero del 2003, al adolescente identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

La Fiscala 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, formuló acusación en contra del adolescente identidad omitida, imputandole que en fecha 24/08/2002, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Julio Aranguren, Celio Rivas y José Rojas, se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura de la carrera 27 con calle 13, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole en la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola la cual posee las siguientes caracteristicas: Tipo Pistola, marca Forja Taurus, calibre 380, modelo PT 58-SS, contentiva de ocho (8) balas sin percutar en su cargador, sin seriales aparentes, quedando identificadoel ciudadano como identidad omitida , quien es adolescente, señala la representación fiscal que tal hecho es subsumible en la previsión del artículo 278 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente, solicitando se admitida la acusación.

EXPOSICIÓN DEL ADOLESCENTE Y LA DEFENSA

Culminada la exposición de la Fiscala del Ministerio Público, acto seguido el Juezimpone al adolescente identidad omitida, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No 17. 626. 994, fecha de nacimiento 31/07/1986, de ocupación latonero, hijo de María del Carmen Heredia y Alirio José Mendoza, domiciliado en en la carrera 27, entre calles 14 y 15, csas No 14-28, de Barquisimeto Estado Lara, del precepto constitucional previsto en le artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se le informó de la formula de solución anticipada de la Admisión de los Hechos y se le pregunta si desea declarar y el adolescente imputado respondió ¨ Que si la cargaba ¨ en este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo y solicita se pronuncie a lo pautado en el artículo 578 literal a de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente en el sentido de que admita la acusación en virtud de que su defendido le ha solicitado el deseo de someterse al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 ejusdem.En este estado el tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala18 del Ministerio Público , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal y se le concede la palabra al referido adolescente quien expuso: ¨ Admito los hechos en forma libre y Voluntaria y solicito se me imponga la sanción de inmediato.

OBJETO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La formula de solución anticipada de la Admisión de los Hechos, establecida artículo 583 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, tiene por objeto de que sea impuesta en forma expedita la sanción al adolescente en conflicto con la ley Penal, quien en forma voluntaria personal y expresa acepta su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

La ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 622 , establece las pautas para determinar la sanción aplicable. En el presente asunto el delito cometido no amerita en este sistema la Privación de Libertad, está comprobado por los elementos de prueba que al adolescente se le encontró un Arma de Fuego y debido a que el adolescente tiene cumplido los 17 años, son procedentes las medidas de Imposición de Reglas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad solicitadas por la Fiscala 18 del Ministerio Público las cuales se hayan previstas en los artículos 620 literales b y c , 624 y 625 de la Ley Organica para la proteccióndel Niño y el Adolescente.
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley sanciona al adolescente identidad omitida, plenamente identificado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, cuyas obligaciones serán las siguientes:
1)Residir en un lugar determinado y en caso de cambio deberá participarlo al tribunal.
2) Realizar un curso de capacitación profesional en cualquier area de su elección debiendo presentar contancias de inscripción, asistencia y culminación del mismo
3)Prohibición de visitar Bares o locales nocturnos.
4) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5)Prohibición de Potar Armas de fuego y Facsimiles
6) Prohibición de salir de su residencia luego delas 10:00 de la noche, salvo que se encuentre con su representante legal
7) Prohibición de conducir vehículos automotores
8) No incurrir en hechos delictuosos donde existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación del mismo.
Esta medida será por el lapso de un (1) año.
Igualmente en forma simultanea deberá prestar un servicio a la Comunidad en el Programa de Atención al Niño y el Adolescente en Circunstancias Espacialmente Dificiles ( PANACED) por el lapso de seis (6)meses


El Juez

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias