REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008795

AUTO FUNDAMENTANDO LAS MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N°2, fundamentar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordada en audiencia celebrada el día Viernes 10-10-2003, a favor del adolescente identidad omitida.

La Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 09/10/-2003, en virtud del procedimiento realizado en fecha 08-10-2003 por los funcionarios policiales Cabo Segundo Marchan Edgar, Distinguido Augusto Ramos y Distinguido Yerry Torín, de la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de la Comisaría 22 en la que varias personas desconocidas habían despojado de un vehículo chevrolet Caprice, de Color blanco, techo rojo de la linea de taxis Los Pajaros de Bolívar, logrando la aprehensión de tres personas dos adultas y un adolescente quien quedó en ese momento como identidad omitida.

Una vez llegada a esta Fiscalía, ésta solicitó una vez narradas las circunstancias de modo, lugar tiempo del hecho al Tribunal de Control N° 2, sea procesado el referido adolescente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automótor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 5, y 8, precalificado así por la Fiscala 19 del Ministerio Público y se le imponga al adolescente identidad omitida, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales "a" de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, y que se continúe el asunto por el procedimiento Ordinario, es esta Audiencia fué asistido el adolescente ya mencionado por la Defensora Pública de Adolescente Abogada María Alejandra Mancebo.

Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito cometido y por las circunstancias que rodean al hecho acontecido, y no consta que le adolescente se encuentre estudiando ni tampoco trabajando considera este Juzgador que la Medida Cautelar solicitada es procedente y al efecto se ordena que al adolescente identidad omitida, cumpla con la medida de Arresto Domiciliario
Tal Medida Cautelar va en consonancia con el Principio de la Libertad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente las Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "a"" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en favor del adolescente identidad omitida. Se deja constancia que esta decisión esta siendo realizada en el día de hoy motivado a que el computador del Juez se encontraba dañado.

El Juez de Control N° 02



Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria