REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009179

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este Tribunal de Control No 2, fundamentar la Calificación en Flagrancia y la medida cautelar arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordadas en la audiencia celebrada el día 17/10/2003, en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida.

La Fiscalía 18 del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 16 /10/2003, en virtudel procedimiento policial realizado por los funcionarios Cabo Segundo Wilmer Colmenarez, Distinguido Alexánder Nieves y Agente Sosa Jofre, adscritos a la Comisaría Policial No 10, Zona Policial No 1, que siendo las 12:00 horas encontrandose en labores de patrullaje por la calle 7 con vereda 4 del Barrio la Municipal, visualizaron a grupo de ciudadanos los cuales les indicaron que se detuvieran, ya que tenían a dos ciudadanos retenidos los cuales trataron de cometer un robo y le hicieron entrega de dos adolescentes y un arma blanca, y procedieron a tomar las medidas policiales del caso y la victimas Juan de los Angeles Pimentel Durán y Felicia Rivas, denunciaron ante la respectiva comisaría que siendo las 12 00 am saltaron para el solar de su casa dos personas desconocidas, uno de ellos portaba un arma blanca y le dijeron que era un atraco uno lo tenía por el brazo y el otro sometía a su esposa pidieron auxilio a los vecinos quienes salieron ayudarlos y los agarraron quedando identificados los adolescentes como identidad omitida, quien quedó a la orden del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente por ser de Doce (12) años y identidad omitida

Una vez llegado el asunto a este Tribunal la ciudadana Fiscala 18 del Ministerio Público, al narrar las circunstancias de lugar , modo y tiempo del hecho solicitó al tribunal de Control No 2 que el adolescente identidad omitida debe ser procesado por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en consecuencia que se declare la Flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga al adolescente la medida cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este acto el adolescente estuvo asistido del defensor Público de Adolescente Marcial Mendoza.

Ahora bien de acuerdo a lo recogido en el acta Policial donde se verifica la circunstancia que el adolescente identidad omitida fue detenido por un grupo de personas vecinos que socorrieron de lo que estaba ocurriendo a las victimas JUAN DE LOS ANGELES PIMENTEL DURÁN Y FELICIA RIVAS y ademas se recogió el arma empleada, es evidente que se está en presencia de un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal y por lo tanto se declara con lugar la flagrancia y por cuanto la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, se ordena remitir las actuaciones al Juez Profesional en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la medida a la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada por el Ministerio Público y de acuerdo a las circuntancias del hecho además de que el joven no tiene una ocupación definida es procedente la medida cautelar solicitada.
Tal medida va en consonancia con el Principio de la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículo 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Juez Profesional en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y asimismo impone la medida de Arresto Domiciliario del artículo 582 literal "a" de la Ley Organica para la protección del Niño y el Adolescente en favor del adolescente identidad omitida.

El Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias