REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000165
AUTO FUNDAMENTANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control N°2, fundamentar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordadas en audiencia celebrada el día Martes 30-09-2003, a favor del adolescente identidad omitida, venezolano, titular de la cédula de identidadNo identidad omitida, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 17 años de edad, hijo de identidad omitida, domiciliado en la carrera 25 entre calles 28 y 29, casa No 28-48 al frente de la ferretería Mac Roca.
La FiscalíaDecimo Octava del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 30-09-2003, en virtud de la Declinatoria de competencia del Tribunal en funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que La Fiscalía Primera del Ministerio Publico presentó a los ciudadanos YOHAN ANTONIO ALVAREZ PÉREZ, VICENTE DE JESÚS HERNÁNDEZ AGÜERO Y JONATHAN JOSÉ SANTELIZ MOLINA, por la comisión del delito de Robo Agravado, uso de adolescente para delinquir y Falsa Atestación ante funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal 264 de la Ley Organica para la protección del Niño y el Adolescente y 321 del Código Penal.
Una vez llegado el asunto a este Tribunal, la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 2, ,al narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho el adolescente identidad omitida,debe ser investigado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y que se le imponga al adolescente la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde el referido adolescente quede bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Dr Pablo Herrera Campins y solicita se continúe la causa por el procedimiento Ordinario, es esta Audiencia fué asistido el adolescente ya mencionado por la Defensor Privado Abogado Carlos Gonzalo Sanchez.
Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito cometido y por las circunstancias que rodean al hecho acontecido, considera este Juzgador que las Medidas Cautelares solicitadas apropiadas en este asunto son las establecidas en el artículo 582 literales c y f ejusdem efecto se ordena que al adolescente identidad omitida, se presente cada ocho (8) días ante este tribunal en segundo lugar queda prohibido al adolescente comunicarse con las víctima VICTOR OSWALDO MELENDEZ FLORESY ELOIZA DEL CARMEN FLORES y los adultos detenidos en el procedimiento policial.
Tales Medidas Cautelares van en consonancia con el Principio de la Libertad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales "c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en favor del adolescente identidad omitida.
El Juez La Secretaria