REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRICIPAL: KP01- D -2003-000167
AUTO FUNDAMENTANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordadas en audiencia celebrada el día Jueves 02-10-2003, a favor de los adolescentes: identidad omitidas, de esta ciudad.
La FiscalíaDecimo Octava del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 01-10-2003, en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 30/09/2003 por los funcionarios policiales Alexánder Alejos, Luis Mendez y Marleny Querales, quienes se trasladaron a la Avenida Anacoco con Trasversal II, ya que según llamada telefónica anónima varios sujetos desconocidos se encontraban en una casa y al aparecer con armas de fuego y los cuales tres resultaron detenidos, quedando identificados como: identidad omitidas, quienes son adolescentes.
Una vez llegado el asunto a este Tribunal, la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 2, al narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho que los adolescentes, identidad omitida, deben ser investigados por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal y que se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares del artículo 582 literal b, c y f de la Ley organica para la Protección del Niño y el Adolescente, y solicita se declare la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes y continúe la causa por el procedimiento Ordinario, en esta Audiencia fueron asistidos los adolescentes ya mencionados por la Defensora Pública de Adolescente Abogado Zonia Almarza.
Ahora bien, en razón de la naturaleza de los delitos cometidos y por las circunstancias que rodean al hecho acontecido, considera este Juzgador que las Medidas Cautelares solicitadas y apropiadas en este asunto para los adolescentes son las establecidas en el artículo 582 literales b c y f ejusdem y al efecto los adolescentes quedarán bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales asimismo se presentarán cada ocho (8) días ante este tribunal y les queda prohibido a los adolescentes comunicarse con la víctima MARÍA ESPERANZA MONTESINOS DE DURÁN.
Tales Medidas Cautelares van en consonancia con el Principio de la Libertad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨b¨ "c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en favor de los adolescentes identidad omitida.
El Juez
Abog: Gerardo Pastor Arias La Secretaria