REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009046
AUTO FUNDAMENTANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b,c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordadas en audiencia celebrada el día 15-10-2003, a favor del adolescente identidad omitida.
La Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 15-10-2003, en virtud del procedimiento realizado en fecha 14-10-2003 por los funcionarios de la Comisaría 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Nelson Puerta y José Silva quienes se encontraban en la respectiva comisaría y observaron que se acercaban una dama y dos caballeros que traían conducido por la fuerza a dos personas uno adulto y un adolescente quienes al parecer habían despojado del celular marca Nokia de color negro, modelo 6120, código 0504654EL18to sin forro quedando identificado el adolescente como identidad omitida.
Una vez llegado el asunto la Fiscalía, al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo solicitó al Tribunal de Control N° 2, que el adolescente Jidentidad omitida, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 582, literales "b" ,"c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del Delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Precalificado por la representación Fiscal Adolescente y solicita se continúe por el procedimiento Ordinario, es esta Audiencia fué esistido el adolescente ya mencionado por el Defensor Público de Adolescente Abogado Marcial Mendoza.
Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito cometido y por las circunstancias que rodean al hecho acontecido, considera este Juzgador que las Medidas Cautelares solicitadas son procedentes y al efecto se ordena que al adolescente identidad omitida, se presente cada quince (15) días, ya que consignó su responsable constancia de buena conducta del liceo donde estudia en segundo lugar quedará bajo el cuidado de su responsable Ivet Ortiz, titular de la cédula de identidad No 12.023.351 y por último queda prohibido al adolescente comunicarse con las víctima ARELIS JOSEFINA SILVA RODRIGUEZ y con el adulto detenido en el procedimiento policial JUAN CARLOS SOTELDO, quien se encuentra a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Tales Medidas Cautelares van en consonancia con el Principio de la Libertad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales "b","c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en favor del adolescente identidad omitida .
El Juez de Control N° 2
Abog. Gerardo Pastor Arias La Secretaria