REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2002-002033

HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN

Vistas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Sección Adolescentes, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de Septiembre del 2003 en los siguientes términos:

Primero: Se inició la presente averiguación en virtud del procedimiento llevado a cabo por el funcionario policial Agente Roberto Montes, perteneciente al escuadron motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien encontrandose en labores de patrullaje por la avenida Libertador, especificamente a la entrada a Cabudare, en una de las paradas visualizó a un adolescente que al notar su presencia trató de evadirse, y al proceder a realizarle una inspección corporal encontró en la parte de la cintura un arma de fuego tipo pistola pabón, color negro, sin marca ni serial visible y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le encontró un cartucho calibre 9mm sin percutar, quedando identificado el ciudadano a quien se le encontró dicha arma como identidad omitida, quien es adolescente.

Segundo:En fecha 15 de Julio del 2003, después de las diligencias de Investigación pertinentes la Fiscalía 18 del Ministerio Público remite al Tribunal las presentes actuaciones acompañadas estas de un escrito de Conciliación y la eventual acusación

Tercero:En fecha 30 de Septiembre del 2003, se celebró la audiencia de Conciliación, donde la fiscala 18 del Ministerio Público a cargo de la abogada Greisy Sanchez, consideró que por tratarse de un delito perseguible de oficio como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal y que no amerita la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 de la Ley organica para la Protección del Niño y el Adolescente se proceda a Homologar la Conciliación en favor del adolescente identidad omitida, solicita se suspenda el proceso por un lapso de ocho (8) meses, mientras cumple las obligaciones y que en caso de incumplimiento se le impongan las sanciónes por un (1) año de Imposición de reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis ( 6) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c, 624, 625 dela Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, la Conciliación como formula de solución anticipada, permite la concientización del adolescente del hecho que se atribuye imponiéndolo de una serie de obligaciones y así se evita que se lleven a Juicio asuntos de poca Trascendencia Procesal, por lo que considera este tribunal oida como han sido las partes, es procedente homologar el presente acuerdo y así se estima.

En consecuencia este Tribunal , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN Y SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO ( 8) MESES E IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1)Residir en un lugar determinado con advertencia que cualquier cambio deberá informarlo al Tribunal

2)Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legal la ciudadadana Sotera Argenia Martínez.

3)Prohibición de salir después de las 10 pm salvo que se encuentre con su representantes legal.

4)Continuar la escolaridad básica o aprender una profesión u oficio y consignar contancia de inscripción y notas o delos cursos a realizar

5) Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas y Sustancias Toxicas

6)Prohibición de Portar Armas de Fuego.

7)Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes

8)Prestar Servicio Comunitario por el lapso de cuatro (4)meses en el Panaced.

El Juez

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias