REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000132

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Abogados EDGAR ALVARADO DEYONGH y ARMINIO LUGO RODRÍGUEZ, del Adolescente (Identidad Omitida), donde solicitaron una medida cautelar menos gravosa por razones de humanidad, por la presunción de inocencia y el derecho que se le juzgue en libertad. El Tribunal pasa a examinar dicha solicitud y observa que del acta procesal de la Audiencia de presentación efectuada el día 31 de Julio del 2003, la Fiscal del Ministerio Público solicito la Privación de Libertad de conformidad con el Medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual fue acordada por la Juez de Control N° 1. Dra. GLORIA BRICEÑO CASTILLO, de conformidad con el Artículo 581Literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección y en razón de que ha transcurrido Ochenta y Dos (82) días desde la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, faltando apenas Siete (07) días para que se cumple los Noventa (90) días a los que se refiere el parágrafo Segundo del Artículo 581 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente se refiere “:La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” , siendo por lo tanto pertinente ordenar el cese de la Presión Preventiva y sustituirla por una Medida Cautelar menos gravosa del Artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,Literal “A” Detención en sus propios domicilios, con la AUTORIZACIÓN, a que asista a sus clases en la Unidad Educativa Instituto “Simón Rodríguez” debiendo consignar el Horario de Clase con el fin de determinar las horas en la que se le permitirá retirase de su hogar para asistir a sus clases, autorización está que se otorga en virtud del Derecho al Estudio previsto en el Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se impone dicha medida cautelar en razón de que el delito que se le sigue a el adolescente (Identidad Omitida), es el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los Articulo 175 y 278 del Código Penal, el cual merecen Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiéndole a el adolescente que el incumplimiento de la medida dará derecho de oficio a REVOCARLA por una más Gravosa (Nuevamente Prisión Preventiva) se ordena oficiar a la Comisaría respectiva a los fines de que de cumplimiento a la Supervisión y Vigilancia de la Medida Cautelar Impuesta. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, Notas de Entrega, el Oficio y Boleta de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público, Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO



ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR


LAS SECRETARIA DE SALA

ABOG: DINORAH GONZALEZ PAZ.