REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2001-000023

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE LA DEFENSA


Visto el escrito recibido en fecha 15 de Octubre del 2003, emanado de la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, que asiste a el adolescente (Identidad Omitida), recibido por esta Juzgadora en fecha 17 de Octubre del 2003, en donde solicita el cambio de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa bajo el fundamento jurídico de los Artículos 08, 85, 86, 87, 88, 90 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los Artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a examinar las actas procesales de donde se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Tal y como lo manifiesta la Defensora Pública en su escrito de que su representado estuvo evadido un tiempo del proceso, veamos que realmente el mismo evadió el proceso sin justificación alguna, se pregunta está juzgadora cuanto tiempo estuvo evadido del proceso, de las actas procesales de desprende que desde el 20 de Noviembre del 2002, cuando no compareció a la celebración del Juicio Oral, y la Juez dicta orden de ubicación y fija nuevamente la celebración del Juicio para el 03 de Diciembre del 2002, donde se ordena Captura y a partir de la presente fecha se ratificaron las ordenes de captura en la fechas, 06 de Enero del 2003, 03 de Febrero del 2003, 07 de Marzo del 2003, 25 de Abril del 2003, y 08 de Julio del 2003, hasta que en fecha 04 de Agosto del 2003, fue capturado el adolescente y con esa misma fecha se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del Tribunal y en fecha 05 de Agosto del 2033, se celebro la Audiencia de incumplimiento de la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente (hoy mayor de edad) permaneció por más de Nueve (09) meses AUSENTE del proceso lo cual indica que fue un tiempo largo y prolongado y que el mismo fue traído de nuevo al proceso a través de la fuerza pública y no por voluntad propia, lo que implica que estamos en presencia de un adolescente que viola las ordenes emanada de este Tribunal.

SEGUNDO: Se desprende igualmente que el adolescente una vez impuesto de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 26 de Septiembre del 2001, incumplió la misma antes de los Treinta (30) días pues se evidencia de los Oficios DP-02-596 y DP-02-68 .de fechas 18 de Octubre del 2001 y 19 de Febrero del 2002, el incumplimiento del adolescente por lo que el tribunal ordeno en fecha 04 de Marzo del 2002, orden de ubicación, Está circunstancia igualmente arroja que el adolescente no acata ordenes y no da cumplimientos a sus deberes y responsabilidades previto en el Artículo 93 Literal "B" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

TERCERO: Señala la Defensa Pública que el adolescente no ha faltado a las fechas que se han impuesto para la celebración del Juicio, que el mismo se ha suspendido por causas ajenas al joven, lo cual es muy cierto ya que las suspensiones acordadas se han debido a circunstancia ajenas al adolescente, la presencia del adolescente a los actos fijados por este Tribunal se debe precisamente a que el joven es trasladado por los funcionario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, es decir que su presencia no se debe a la voluntad del joven, sino a la orden emanada por este Tribunal al Director de dicho centro quien debe cumplir con el traslado.


Ahora bien de este estudio que se efectúa de las actas procesales se evidencia que el joven no acatas las ordenes emitidas por el Tribunal, que durante Nueve (09) meses se mantuvo ausente del proceso sin justificar dicha ausencia y que no cumplió con la medida cautelar de la Detención Domiciliaria prevista en el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se estima que lo procedente es mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad hasta que se cumpla el lapso de los Noventa (90) día al cual hace referencia el Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar el cambio de la medida cautelar menos gravosa del adolescente (Identidad Omitida), solicitada por su defensora Abog. MARIA ALEJANDRA MENCEBO ANTUNEZ. y se MANTIENE LA Prisión Preventiva de Libertad Así se decide Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABOG: GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA
Abog. DINORAH GONZALEZ PAZ..