REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000094
AUTO MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito del Defensor Público Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, de fecha 06 de Octubre del 2003 y recibido por esta juzgadora en la misma fecha, solicitando se sustituya la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por una medida menos gravosa que garantice el derecho al estudio, de conformidad con el Articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 548 establece que la prisión preventiva –medida cautelar- es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Sin que indique nada sobre el resto de las medidas. Esto permite que por analogía in bonae parte, se pueda establecer que si la prisión preventiva en la LOPNA tiene revisión, prevista en una norma, el resto de las medidas cautelares también puedan tenerlo.
SEGUNDO: Esta Juzgadora al examinar lo solicitado por el Defensor Público, observa que su defendido el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra procesado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Delito este que amerita Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, razón por la cual la Juez de Control (s) N° 2 dicto Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Literales “A”, y “C” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y fue sustituida por esta Jugadora una vez cumplido el lapso de los Noventa (09) día, de reciente data, Ahora bien la Defensa alega los Derechos a los estudios de conformidad con los Artículos 26 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es cierto, y los Artículos 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el Derecho a la Educación, pero no debemos olvidar que el Adolescente es un Sujeto de Derecho y por tal es un Ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás Artículo 93 Literal “C” de la de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe entenderse que la LOPNA no solo es un Sistema de Protección de Derechos para los niños y adolescentes también establece también Deberes, y el adolescente debe tener conciencia de los hechos que se le están imputado y por lo que debe responder ante la victima su familia y la sociedad la cual día dia clama que se haga justicia, ante el alto índice delictivo.. Pero en arras de lograr la capacitación y el desarrollo integral del adolescente y habiéndose consignado en horiginal el horario de clase del el Instituto Educativo U.E:C "REPUBLICA BOLIVARIANA" , MODIFICA la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y autoriza al adolescente a que asista a sus horas de clases comprendido en el horario de 06:30 a.m. hasta las 12:15 p.m. los días lunes, miércoles y viernes, todo con el fin de garantizar el derecho a la Educación en su Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Artículo y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose oficiar a Instituto a los fines de que remita a este tribunal mensualmente, la asistencia a clase, el comportamiento del adolescente a si como su rendimiento escolar en cada una de las asignaturas. Así mismo se ordena Oficiar a la Comisaría N° 27, Zona N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el objeto de que se les participe de la autorización para que asista a clase el adolescente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar solicitada Por el Defensor Público a favor de su defendido (Identidad Omitida) y en su lugar se MODIFICA la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, AUTORIZANDOLO, a asistir a su clase en la el Instituto Educativo U.E:C "REPUBLICA BOLIVARIANA". Líbrese las Boletas de Notificación a las partes y Oficio a la a la Comisaría N° 27, Zona N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
Publíquese y notifíquese.
La Juez de Juicio,
Abog. GISEL PARRA FUENMAYOR
La Secretaria de Sala
Abog. DINORAH GONZALEZ.