REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000127

AUTO ORDENANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA
POR UNA MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito de la Defensora Privada ISLENY ELENA DOMÍNGUEZ, de fecha 01 de Octubre del 2003, en donde solicita se le cambie la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 582 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el adolescente (Identidad Omitida), comienza su año escolar 2003-2004 al cual tiene derecho. Esta Juzgadora ACUERDA el cambio de la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el adolescente debe continuar con su estudio, derecho este previsto en el Artículo 53 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole al adolescente (Identidad Omitida), que deberá cumplir fiel y cabalmente con su deber de cumplir con su Detención Domiciliaria ausentándose de su domicilio, solo para asistir a clase, comprendido dicho horario a partir de las 02:45 p.m. hasta las 07:00 p.m de Lunes a Jueves y los Viernes de 02:45 p.m. hasta las 04:30 p.m. debiendo retornar a su casa una vez finalizada la jornada estudiantil, su no cumplimiento acarreara la revocatoria inmediata de la Medida cautelar otorgada y será REVOCADA de inmediato por una más gravosa la cual será la PRIVATIVA DE LIBERTAD, recordándole al adolescente que como sujeto de derecho debe reparar el daño ocasionado a la sociedad, a la victima y a sus propios familiares, por lo que deberá cumplir cada una de las decisiones que este Tribunal dicte.

En razón de que este Tribunal considera que la vigilancia policial, no es tan eficaz como sería lo deseable, se reforzará con la vigilancia, de su progenitora ciudadana Yazmin, quien deberá además vigilar que cumpla con sus deberes escolares. Así mismo se ordena oficiar a el instituto U:E: JUAN LANDAETA, a los fines de que consigne mensualmente la asistencia de clases, las notas de lapso, la cual deberá ser remitidas a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora Privada de ordenar que el Director del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano”, emita Constancia de Buena Conducta, este Tribunal NIEGA, tal solicitud por no haber justificado la defensora Privada la pertinencia y utilidad de tal constancia, aunado a que la Doctrina de la Protección Integral, establece que es deber del adolescente, acatar y comportarse en forma adecuada, por lo que el buen comportamiento no acarrea en ningún momento una gracia o perdón, el buen comportamiento forma parte de la formación integral del adolescente..


DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR el CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) y se Cambia por la DETENCION EN SU DOMICILIO, con vigilancia policial y familiar, prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, con la autorización de asistir a su horario de clase. . Líbrese boleta de libertad y Nota de Entrega y Oficio a la Comandancia respectiva. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO,


Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. DINORAH GONZALEZ.

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