Oídas las partes, el Tribunal tomando en consideración que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, el cual esta sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado Gabino Antonio Juárez Pire, es autor o partícipe en el delito imputado los cuales emergen del acta policial inserta al folio tres (03) y de la declaración rendida por el ciudadano Onésimo Lameda, inserta al folio cuatro (04), existiendo la presunción de fuga por parte del imputado el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodean la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora de los delitos imputados y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, la cual por su límite superior excede de tres (03) años, hace presumir este peligro de fuga, todas estas circunstancias a Juicio de este Juzgador hacen procedente decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara con lugar la Flagrancia y se decreta seguir la presente causa por el procedimiento abreviado.
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