REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: JOSÉ RAFAEL MADRID GUTIÉRREZ y KARINA MERCEDES RAMOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.226.415 y 10.846.127 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: JOSÉ RAFAEL, RAQUEL ANDREINA, EMILY DANIELA y JESSICA GABRIELA, venezolanos, de nueve (09), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 26 de Noviembre de 2001).
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MADRID GUTIÉRREZ y KARINA MERCEDES RAMOS MORENO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Noviembre de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 3 al 6 del expediente. En fecha 26 de Noviembre de 2.001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.7 y 8). En fecha 03 de Diciembre de 2.001, se notificó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (F.11). En fecha 26 de Noviembre de 2.002, comparece el ciudadano José Rafael Madrid Gutiérrez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.13). En fecha dos (02) de Diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposo, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2003 el Tribunal mediante auto ordena la notificación a través de boleta de la referida ciudadana; seguidamente en fecha 09 de Septiembre de 2003, se acuerda la publicación de un cartel, el cual se consignó en el expediente en fecha 18 de Septiembre de 2003. (Folio 31).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MADRID GUTIÉRREZ y KARINA MERCEDES RAMOS MORENO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.993, asentada bajo el N° 267 folio 1 vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos JOSÉ RAFAEL, RAQUEL ANDREINA, EMILY DANIELA y JESSICA GABRIELA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) mensuales, monto que seguirá depositándose en la cuenta de ahorros N° 0171-00481-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos de los hijos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y futuras actividades escolares. El padre podrá llevar a sus hijos de vacaciones en edad escolar, en los meses de agosto y diciembre por un lapso no mayor de veintiún (21) días continuos, mediante autorización escrita de la madre. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/SA/alma.
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