REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO : KP02-F-2002-000015
PARTES: ALCADIO OCTAVIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.435.022 de este domicilio.
LORENA MONSERRAT HERNANDEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.856.647, de este domicilio.
HIJOS: XXXXXXX, XXXXXXX, venezolanos, de Seis (6) y de Cuatro (4) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos ALCADIO OCTAVIO PEREIRA y LORENA MONSERRAT HERNANDEZ GORDILLO suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del 2.002. Admitida la solicitud el 13 de Junio del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 17/09/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 17.
El día 27 de Junio del 2003, concurre el cónyuge solicitando la conversión en divorcio, al folio 7. En fecha 15 de Septiembre 2.003 el Tribunal dispone notificar a la ciudadana Lorena Monserrat Hernández Gordillo, a los fines de dar su manifiesto (f.13)
En fecha 02 de Octubre del 2.003, concurre la cónyuge y se da por notificada y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio al folio 18.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALCADIO OCTAVIO PEREIRA y LORENA MONSERRAT HERNANDEZ GORDILLO, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Agüero Felipe Alvarado de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 09 de Junio 1992. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos ALBERSON OCTAVIO y ALONSO JOSE, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Así como los gastos relacionados para su manutención, salud, educación, recreación. Y los demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar con sus hijos, los fines de semana impares y los pares con la madre. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante ésta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata
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