REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: BELTRAN HOMERO PEÑA PEÑA y MARIELA COROMOTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.237.627 y 11.267.750 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: XXXXXXX y XXXXXXxx, venezolanas, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 14 de Mayo de 2002).
Los ciudadanos BELTRAN HOMERO PEÑA PEÑA y MARIELA COROMOTO RIVERO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Abril de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijs, las cuales cursan a los folios 4 al 5 del expediente. En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.11 y 12). En fecha 03 de Junio de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.14). En fecha 11 de Agosto de 2.003, comparece el ciudadano Beltran Homero Peña Peña y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.24). En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposo, posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2003 comparece la ciudadana Mariela Coromoto Rivero y manifiesta su conformidad con la conversión. Folio 22.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos BELTRAN HOMERO PEÑA PEÑA y MARIELA COROMOTO RIVERO ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, asentada bajo el N° 467, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) mensuales, monto que seguirá pagando el padre a sus hijas y entregando directamente a la madre, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos de las hijas. Así mismo el padre pagará la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensualmente en mercado de carnes y charcuterías, que serán igualmente entregados a la madre. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de las hijas, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas todos los fines de semana, previo acuerdo con la madre, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y futuras actividades escolares. Las futuras vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog, CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.
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