REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002767
En fecha 1 de Agosto del 2.003 la ciudadana FLORANGEL MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.298.418 y de este domicilio, asistida por la abogado BRISEIDA MORALES DE CARMONA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.142, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALFREDO VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.519.088, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: XXXXXXXXX VAZQUEZ MILLAN de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 8 de Agosto del 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 11 de Septiembre del 2.003, (f.6)
En fecha 16 de Septiembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.7)
La Fiscal en diligencia del 14 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.8)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana FLORANGEL MILLAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ALFREDO VAZQUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 8 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FLORANGEL MILIAN y ALFREDO VAZQUEZ RODRIGUEZ, por ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Octubre de 1.997, bajo el Nro 36, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 02.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:10 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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