REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: EDILIA MIREYA BUCARELO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.120 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ CESAR ARROYO e IRIS COROMOTO DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s 1.765.108 y 7.416.034 respectivamente.
BENEFICIARIOS: XXXXXX y XXXXXXX BUCARELO AGÜERO.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
En fecha 01 de julio del 1999, se reciben la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto con sus anexos por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, incoada por la ciudadana EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.120, actuando en su carácter de tutora ordinaria de XXXXXX y XXXXXXXX BUCARELO AGÜERO, debidamente asistida por los abogados CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y CESAR MALDONADO, contra los ciudadanos JOSE CESAR ARROLLO y IRIS COROMOTO DUNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.765.108 y V- 7.416.034, respectivamente (Folios 1 al 28, a los fines de su distribución; siendo admitida a sustanciación por auto de fecha 24 de julio de 1999(F29), ordenándose en el mismo el emplazamiento de los demandados, y con relación a la medida solicitada se resolvería por auto separado. En fecha 28 de julio de 1999, comparece la accionarte confiriendo poder especial Apud-Acta a los abogados CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y CESAR MALDONADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el los Nros 67.784 y 16546, respectivamente. El día 29 de noviembre de 1999 se dejó constancia que la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio de la demandada ciudadana IRIS COROMOTO DUNO, a los fines de notificarla, conforme a lo solicitado por la demandante en fecha 11 de noviembre de 1999 (f.38) --------------------------------------------------------
En fecha 21 de diciembre de1999, introduce el abogado RUBER DARIO FARIAS HARRIS, apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSE CESAR ARROLLO, tal y como se desprende de poder conferido por ante la Notaria Pública de Quibor (F.40), contestación de la demanda (f.39), en la cual opuso cuestiones previas. En fecha 15 de enero del 2003 los abogados RAMON PEREZ LINARES y JOSE ANTONIO CRESPO ANSOLA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS COROMOTO DUNO, tal y como se desprende de poderes conferidos ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto (F46), contestación de la redemanda (Folios 42-44), en la cual opusieron cuestiones previas. En fecha 09 de febrero del 2000, la apoderada judicial de la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados en su contestación. En fecha 15 de marzo del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.----------------------------------
En fecha 20 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte del ciudadano JOSE CESAR ARROLLO, formuló la contestación al fondo de la demanda (f.51-52). El día 29 de marzo del 2000, se acordó oír la apelación formulada por el abogado MIGUEL ANZOLA, en fecha 21 de marzo del 2000 (folios 53 y 54), posteriormente en fecha 05 de abril del 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana IRIS COROMOTO DUNO, realizaron la contestación al fondo de la demanda.-------------
En fecha 14 de abril del 2000, la abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales (F.61); por auto de fecha 27 de abril del 2000, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 14 de abril del 2000 (F.60), hizo saber a la diligenciante que no se había remitido el expediente a los Juzgados de Menores por existir un régimen transitorio de implementación y dotación, que hasta tanto no terminase los Juzgado civiles continúan conociendo dichas causas. En fecha 16 de mayo del 2000, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (F.63), que son admiten a sustanciación por auto de fecha 23 de mayo del 2000, ordenándose en el mismo auto la declaración de los testigos promovidos para el tercer día de despacho (F.81) En fecha 30 de mayo del 2000, el Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron declarándose desierto el acto (F.82). En fecha 20 de junio del 2000, se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, dejándose constancia del cómputo del lapso de pruebas (F.85). Por auto de fecha 06 de julio del 2000el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se pronunció en los siguientes términos por cuanto se observa que en el Tribunal de la causa transcurrieron dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuación y en consecuencia debe sentenciar el juez que ha presenciado la actuación por el principio de inmediación , ordeno la remisión del expediente nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (F.86), el 14 de julio del 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dejó constancia que por recibidas las actuaciones se canceló su salida (F.86 vto)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de julio del 2000, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio 2000, hasta la fecha, dejándose constancia que habían transcurrido ocho días de despacho (f.87 vto), en esa misma fecha el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante acordó oír las declaraciones de los testigos promovidos para el tercer día de despacho (F. 88). En fecha 02 de agosto del 2000 el Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron. En fecha 12 de diciembre del 2000 siendo la oportunidad para decidir se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho, siguiente. En fecha 15 de enero del 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, ordenando notificar a las partes, y que una vez que conste en autos la última notificación y transcurridos tres días de la misma se procederá a dictar sentencia dentro de un lapso de diferimiento de doce días de despacho (F.98). En fecha 02 de marzo del 2001 se dictó sentencia declinándose la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. (F 103-105). En fecha 08 de marzo del 2001, se ordenó agregar oficios remitidos por le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (F. 106). Por auto de fecha 13 de marzo del 2001, se declaró firme la sentencia y en consecuencia se ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (F.108) ------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de marzo del 2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara recibe las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.120, actuando en su carácter de tutora ordinaria de XXXXXX y XXXXXX BUCARELO AGÜERO, debidamente asistida por los abogados CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y CESAR MALDONADO, contra los ciudadanos JOSE CESAR ARROLLO y IRIS COROMOTO DUNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.765.108 y V- 7.416.034, respectivamente; se le dio entrada y en virtud de que en este Juzgado existía una causa abierta de entrega material signada con el N° 828, se ordenó su acumulación y el cual debe seguirse en su etapa respectiva (F.109). Por auto de fecha 11 de mayo del 2001, el Tribunal desestimó la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano JOSE CESAR ARROLLO, asistido por el abogado RUBEN FARIAS HARRIS, e instó al solicitante a continuar el procedimiento que se sigue en el expediente N° 3111, que cursa por este mismo Tribunal, para lo cual se ordenó desglosar el expediente N° 3111 y dejar copia del auto (F.110). En fecha 18 de junio del 2001
En fecha 19 de Setiembre de 2001, la Dra. María Alvarez Lucena se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 120.
En fecha 30 de Noviembre de 2001, este Tribunal de Protección propuso la regulación de competencia de la presente causa, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores declara a este Tribunal como el competente para seguir conociendo de la causa.
En fecha 27 de Mayo de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Iris Coromoto Duno.
Tomando en cuenta los hechos antes narrados, toca a esta Juzgadora tomar la decisión respectiva previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es necesario dilucidar la competencia que tiene este Juzgado para sentenciar esta causa, y si tomamos en consideración que en la misma están en juego los intereses patrimoniales de un adolescente, aunado al hecho de que nuestra competencia la determinó a través de sentencia de fecha 21 de enero del 2002 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores del Estado Lara, al señalar lo siguiente:
“En el caso de autos, se discute si un bien propiedad del fallecido padre de los menores efectivamente salio de su patrimonio antes de su muerte o por el contrario aun permanecía dentro de su patrimonio para el momento de su muerte, y, en consecuencia, el mismo forma parte de los bienes heredados por sus menores hijos(…) en el presente asunto se discute un asunto que afecta los derechos de un menor de edad, por lo que el conocimiento de estos procesos le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”
Así por la competencia atribuida, este Tribunal pasa a dilucidar y resolver el conflicto planteado según las siguientes consideraciones legales.
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“ (…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:
Articulo 1142: “ El contrato puede ser anulado :
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quine haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“ La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por último es necesario señalar, en razón de lo antes transcrito, que al momento de interponerse una demanda por deficiencia orgánica del contrato, es decir, por faltar algún elemento necesario para su constitución, para que sea declarada con lugar la acción de nulidad del contrato, debe estar fundamentada en causa legal, deber hacerse constatar a través de los medios probatorios legalmente permitidos, para que el juez pueda determinar si verdaderamente el mismo es declarado nulo.
Importante destacar que como punto previo a la presente demanda, le correspondía a los accionantes demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANIBAL BUCARELO AZUAJE y MARITZA COROMOTO AGÜERO BARRIOS; en este sentido el Dr. González A, en su texto actualizado según la constitución del año 1999, “El Concubinato”, ha expresado que “ cuando se trate de los bienes de la herencia, es natural que los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria”, siendo necesario demostrar la legitimación activa de las partes en juicio como requisito para que prospere la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De lo anterior se desprende claramente que estas uniones de hecho, perfectamente puede surtir sus efectos como un matrimonio legalmente establecido siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecido.
En razón de lo antes expuesto, se debe decir que los accionantes debieron obtener en primer lugar la declaración de la comunidad concubinaria de sus padres, siguiendo lo establecido en la Ley a los fines de probar la existencia de la misma.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS
En virtud del principio de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte; se evidencia de las actas procesales que la parte actora en ningún momento demostró lo alegado en su escrito libelar en el sentido que no se probó que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos ANIBAL JOSE BUCARELO AZUAJE y JOSE CESAR ARROLLO, adolece de algún vicio que amerite la declaratoria de su nulidad. Así mismo, que el contrato que posteriormente suscribieran el ciudadanos JOSE CESAR ARROLLO e IRIS COROMOTO DUNO, fue otorgado en forma simulada para defraudar los derechos, acciones e intereses de la causante, MARITZA COROMOTO AGÜERO BARRIOS y por ende de sus hijos PEDRO JOSE y JAVIER JOSE BUCARELO AGÜERO.
Así como tampoco se encuentra probado en autos la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ANIBAL JOSE BUCARELO AZUAJE y MARITZA COROMOTO AGÜERO BARRIOS, por cuanto en lo que respecta a la referencia de convivencia suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, que corre inserta en el folio 79 y que por ser una prueba preconstituida - que es la que se instrumenta antes de que intervenga el juez, o que haya proceso con la finalidad de hacerla valer en éste-, circunstancia que tiene particular incidencia en su valor o apreciación, se desprende que en la señalada prueba no hubo intervención de la parte contraria para el control de la misma por no existir hasta ese momento juicio, y el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste procesalmente a ésta última se materializa cuando se integra al proceso circunstancia de que no se verificó y que si bien es cierto, nuestro sistema procesal ha innovado la amplitud en materia de libertad probatoria, no es menos cierto, que ello en nada conlleva a contrariar o menoscabar el sentido técnico probatorio de una prueba en particular; de modo que en atención a estas consideraciones esta prueba se desestima.
En contraposición a esto se encuentra claramente evidenciado que la venta del bien inmueble se verificó en fecha 13 de enero del año 1998, tal y como se desprende del documento de venta obrante al folio 19 de la presente causa y que la fecha del fallecimiento de los ciudadanos ANIBAL JOSE BUCARELO AZUAJE y MARITZA COROMOTO AGÜERO BARRIOS, se verificó el día 24 de septiembre del año 1998, tal y como se desprende de las acta de defunción inserta en los folios 12 y 13 del presente asunto, lo que implica que el bien ya estaba fuera de la masa de bienes del padre de los solicitantes, al perfeccionarse la venta, luego de trascurrido el plazo acordado por las partes para el rescate del bien inmueble que fue objeto de venta.
Al observarse que la venta del bien inmueble objeto del litigio fue vendido ocho meses antes del fallecimiento del padre del adolescente, mal podría decirse que permanecía dentro de su patrimonio para el momento de su muerte y que corresponde como haber hereditario a los hermanos BUCARELO AGÜERO. Así mismo, no quedo probado en autos que la venta adolecía de algún vicio de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano capaz de causar la nulidad del contrato, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el mismo hubiese sido otorgado con la falta de algunos de los elementos necesarios para su constitución. De modo que resulta forzoso a quien juzga declarar que no puede prosperar la demanda instaurada ante este Tribunal, por el hecho de reunir la obligación impugnada todas las condiciones legales necesarias para su validez, y así se declarará de manera precisa, positiva y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia atribuida en el literal “d” parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil declara SIN LUGAR la declaratoria de nulidad con pacto de retracto solicitado por la ciudadana EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, en su carácter de tutora ordinaria de XXXXXX y XXXXXX BUCARELO AGÜERO, plenamente identificados.
Regístrese y Publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA
Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MCAL/CVM/vilma/alma
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