REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos DIXIA ROSA NAVAS DE VARGAS y ANTONIO JOSÉ VARGAS CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.626.321 y 7.395.074 respectivamente, en beneficio de su hija XXXXXX VARGAS NAVAS, y de este domicilio ambos, mediante la cual acordaron:
“PRIMERO: El padre ejercerá la guarda de la adolescente ANDY COROMOTO VARGAS NAVAS de 14 años de edad quien le sufraga todos los gastos derivados de la obligación alimentaria. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES en concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo OSWALDO ANTONIO VARGAS NAVAS de trece (13) años de edad, los cuales depositará en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0070-50-0100473339 y el veinticinco por ciento (25%) de su bonificación decembrina. Asimismo correrá por su cuenta el gasto de salud, útiles y uniformes escolares”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Por cuanto se ha tratado en este asunto una Guarda, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 16 de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ M.
MCAL/hnm.
Asunto KP02-Z-2003-003504
Homologación Alimentos.
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