REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH07-S-2001-000042

Se inicia esta causa por la solicitud de inscripción en el Registro Civil, presentado por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Vitoria de Colmenares, EN FECHA 28-11-01; relacionado con los adolescente RICARDO STERLING Y KATHERIN de 17 y 16 años de edad respectivamente; por cuanto la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, remitió informe con sus anexos a la Fiscalía a los fines de que se iniciara una averiguación de la inscripción de los referidos adolescentes, por cuanto la autoridad Civil manifiesta que no están llenos los extremos legales para su inscripción, ya que no se ha demostrado el hecho de los nacimientos en el país y no han cursado estudios en alguna Institución venezolana. Siendo admitida dicha solicitud en fecha 23-01-02, acordándose requerir movimiento migratorio de la ciudadana MARBEL MEZA DE BOLANOS, madre de los prenombrados adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.465.020
Ahora bien, de el decir de la madre y de las declaraciones cursantes en autos se desprende que los referidos beneficiarios de autos nacieron en esta ciudad de Barquisimeto en fechas: 14-12-1.983 y 02-03-1.985 superaron la minoría de edad, circunstancia ésta que escapa de nuestra competencia; por cuanto la competencia para los Tribunales de Protección esta referida a los niños y adolescentes entendiéndose por niño y adolescente todo ser humano menor de 18 años .
En el caso bajo análisis como puede verse que los beneficiarios de autos a la presente fecha ya superaron la minoría; no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de septiembre del 2000, este Tribunal, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto en la precitada resolución, en la que se establece:
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia de inscripción en el Registro Civil atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de la aplicación de la Ley Orgánica.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Remítase el expediente.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abog. Erlinda Oropeza Torres

Abog. Carlos Porteles






EOT/yony