REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000643
PARTE RECLAMANTE: MARIÓN WAHLEN JACOBI, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.752, domiciliado en la Avenida Libertador, Residencia el Cañaveral, Apart. C-23, Municipio Palavecino del Estado Lara.
PARTE RECLAMADA: WALTHER JORGE SCHULTS WAHLEN, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.835.519, domiciliado en la Urbanización la Mara Calle 4 casa # 98 del Estado Mérida.
NIÑOS BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXX SCHULTS WAHLEN, de 11 años de edad.
MOTIVO: Apelación de Pensión de alimentos.
La demanda Alimentaría que cursa en la pieza Nro 3, fue decisiones a los folio 580 al 584 mediante sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 19/11/2002 que declaró sin lugar la apelación interpuesta por WALTHER JORGE SCHULTS BETTAC, confirmo la decisión apelada concretamente la distada por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de este Estado y se estableció que el monto de la deuda alimentaría adeudada por el demandado era la suma de Un Millón Seiscientos Doce Mil Doscientos Cuarenta y Seis con Cincuenta Bolívares (1.612.246,50), comprendiendo el período que va desde el mes de Agosto del 2.001 hasta el mes de Junio del 2.002. Ahora bien esta sentencia fue ejecutada tal como se comprueba de los folios 623, 624 y 627 de la Cuarta pieza del presente asunto.
Posteriormente la parte demandante pide un aumento de la pensión de alimentos, lo que jurídicamente significa Revisión de Sentencia, demanda que intenta a los folios 607 y 608 (Cuarta Pieza) de las actas procesales, el Tribunal de la causa admite la nueva demanda en fecha 20/02/2003, al folio 109, que es la acción que actualmente se esta sustanciando, en ese auto de admisión la Juez competente fijo una pensión provisional de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.)
A la presente fecha ni siguiera se ha citado al demandado para el nuevo proceso, lo que denota un retardo procesal ya que el Señor Walther Schults Bettac, tiene un apoderado constituido en ésta ciudad tal como se evidencia, de los folios 531 y 532 de la Tercera Pieza.
Cuando la demandante plantea peticiones que consta al folio 646 de la Cuarta Pieza, en cuanto al monto de pensión y en cuanto al supuesto atraso del suministro de la pensión de alimentos, son solicitudes que debe responder el Tribunal de la Causa y no deben ser transferidas al juzgador de la Segunda Instancia.
Correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
UNICO: El auto dictado por la juez A-Quo de fecha 27/06/03 que cursa al folio 647 de la Cuarta Pieza es una decisión interlocutoria que no produce gravamen irreparable y que en consecuencia no debió ser oída por el juzgado de origen todo de conformidad a lo establecido en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil, y hacerlo la juzgadora está permitiendo que la demandante con su constante y perseverante peticionar dentro del expediente, le invada el rol de director del proceso que debe observar fielmente la juez a tenor de lo preceptuado en el Artículo 14 ejusdem.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “D”, y el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la apelación interpuesta por la parte demandante MARION WAHLEN JACOBI contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara declara Que No tiene Materia sobre la cual Decidir. Ya que esa apelación no debió ser oída por no causar gravamen irreparable.
De conformidad con lo establecido con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídanse copias certificadas de esta sentencia para que
sea agregada en el libro respectivo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, la presente sentencia se dictó fuera de lapso y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Uno. Años: 193° y 144°.-
La Juez de Juicio N° 02,
El Secretario,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
Dr. Carlos Porteles,
Publicada en fecha a las 01:30 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles,
EOT/CP/Mata.
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