REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: JOSÉ ARQUEDO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.437.548 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO, VIRGINIA PEÑA RAMÍREZ, OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 53.025, 74.423, 79456 y 72.546 respectivamente.

DEMANDADA: MARIELBIS COROMOTO GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.243.679 y de este domicilio.

HIJOS: XXXXXX y XXXXXXXX, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Manifiesta el demandante que durante los primeros meses de vida conyugal y residiendo en casa de la madre de la cónyuge, la relación se desarrolló con normalidad, no obstante al pasar el tiempo, la pareja empezó a tener problemas debido a que la ciudadana Marielbis Coromoto Giménez Parra, ya identificada, llegaba demasiado tarde de su trabajo a pesar de que su horario de trabajo culminaba a las 08:00 p.m., lo que generaba discusiones entre la pareja y con la familia de la misma, hasta el punto de que ambos decidieron mudarse a la residencia de los padres del cónyuge, donde solo vivía permanentemente una hermana, pero esta solución resolvió los problemas. Alega así mismo el demandante que la ciudadana demandada estaba saliendo con otra persona y que un día recogió sus pertenencias y sin dar explicaciones se fue de la casa con los niños, abandonando así el domicilio conyugal, que aún así el padre continuó cumpliendo con sus obligaciones como padre, a pesar de la mala situación con su esposa; por todo esto es que acude a este Tribunal a demandar el divorcio contra su cónyuge fundamentándolo en el artículo 185 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, el Tribunal le da entrada a la demanda pero se abstiene de admitir por cuanto no fueron señalados los medios probatorios, tal como lo establece el artículo 455, literales A, B, C, D y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; corrigiéndose dicha omisión en escrito cursante a los folios 13 y 14 del expediente; admitiendo el Tribunal la demanda en fecha 10 de Enero de 2002, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Folio 15.
En fecha 18 de Enero de 2002, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario queda notificada de la práctica del informe social a las partes en juicio. Folio 16.
En fecha 29 de Enero de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2002, se encuentra consignación del alguacil de la citación de la ciudadana Marielbis Coromoto Giménez Parra, donde manifestó que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar la boleta, le manifestó que había quedaba citado y debía comparecer por ante este Tribunal. Folio 19.
En fecha 19 de Febrero de 2002, el Tribunal mediante auto acuerda que la secretaria se traslade la dirección de la prenombrada ciudadana a los fines de completar la citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la respectiva secretaria en fecha 30 de Abril de 2002m cursante al folio 29 del expediente.
Al folio 31 y 33, se encuentra constancia del Tribunal del primer y segundo acto conciliatoria respectivamente, donde solo compareció el ciudadano demandante y no la demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal deja constancia de que la ciudadana demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa, dejándose constancia de la presencia del apoderado del actor para insistir en la misma.
Del folio 44 al 48 se encuentra se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio de 2003, el Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Septiembre de 2003.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, el demandante otorga poder apúd acta a la abogado Mirtha Norys Vertiz.
En fecha 16 de Septiembre de 2.003 se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil Carlos Jiménez, la Asistente Jakeline Urquiola. Seguidamente se dejó constancia de la presencia del Ciudadano Jospe Arquedo León Giménez, de su apoderada Judicial la Abogado Mirtha Norys Vertiz. Igualmente se encuentra presente el ciudadano Rohen Rafael Crespo Montes, testigo promovido por la parte actora. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia en este acto de los ciudadanos Carlos José Campos, Ernesto José Alvarado y Ronny Yépez quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora, se declaró desierto el acto con respecto a los mismos. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 51 al 53.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Junto al libelo de demanda de divorcio el demandante José Arquedo León Giménez, acompañado de abogado consigna y incorpora como documentales en el acto de Evacuación de Pruebas las copias certificadas del acta de matrimonio habidos entre los Ciudadanos José Arquedo León Giménez y Marielbis Coromoto Giménez Parra y acta de nacimiento de sus hijos José Alejandro y Alejandra Yoselyn, las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnados debidamente de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evacua el testimonio del ciudadano Rohen Rafael Crespo Montes De Oca, quien al interrogatorio formulado por la Apoderada Judicial manifestó conocer a los esposos León Giménez; que tienen dos hijos, que por comentarios escuchados sabe que los referidos esposos tienen alrededor de siete u ocho años separados y que de parte de Marielbis Coromoto Giménez Parra existían agresiones verbales contra su esposo, que le consta lo declarado porque se conocen del mismo vecindario donde viven y por los comentarios del ciudadano José Arquedo León Giménez con respecto a su relación matrimonial. Testimonio éste que esta Juzgadora desestima de acuerdo en lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aportan que pueda determinar la procedencia de las Causales alegadas para disolver el vínculo matrimonial habido entre los esposos León Giménez; solamente se concretan a manifestar que conocen a los esposos y conocen de su separación de modo referencial por los comentarios hechos sobre el particular por José Arquedo León Giménez.
Del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se infiere que los esposos LEON GIMÉNEZ viven separados, determinando este informe la conveniencia de que el padre aporte económicamente lo suficiente para el mantenimiento de sus hijos que viven en condiciones deprimentes, pero nada prueba acerca de las causales que fueran alegadas en el libelo de la demanda establecidas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil que hagan procedente la disolución del vínculo matrimonial habido.
Respecto a la Causal establecida en el Ordinal 1° del Artículo 185° del Código Civil, el adulterio según el Autor Nerio Perera Plana, en su Obra “Causas de Divorcio” establece que “el adulterio, por definición constituye la violación más grave de fidelidad que nace con motivo del matrimonio y es necesario que los hechos constitutivos del adulterio sean denunciable, imputable al cónyuge que lo comete y necesario que esa conducta sea intencional y voluntario”. De modo que esta Juzgadora considera que el adulterio, al igual que las otras causales de divorcio debe probarse en forma suficiente. Este supone siempre un elemento material, consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta a la del cónyuge; y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber como en el presente caso ni juicio de divorcio ni disolución de matrimonio.
Así mismo en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario” la misma fue igualmente alegada en la demanda de divorcio, pero en ningún momento demostrada mediante las pruebas traídas al proceso, anteriormente analizadas y valoradas, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. Por otra parte el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge Marielbis Coromoto Giménez Parra para abandonar el hogar. En efecto, es claro que el testigo nada indica que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocía de los hechos sobre los cuales declara, ni explica las circunstancias del lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su contestación, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probar el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que el deponente afirme la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió en especial, lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello.
Del análisis de lo probado, resulta que en cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común ” , lo dicho por el testigo y lo contenido en el Informe Social practicado no prueban de ninguna forma la causal alegada por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto y según Calogero Gangi, en su obra “ Derecho Matrimonial ” citada por Nerio Perera Plana, en su texto “ Causas de Divorcio ”:
Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común.
La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel.
La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la solicitud sin lugar y así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ ARQUEDO LEÓN GIMÉNEZ en contra de la ciudadana MARIELBIS COROMOTO GIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costa por no haber actuado maliciosamente la parte demandante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,


MAL/SA/alma.