REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, la ciudadana Eliana María Montero Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.285.200 y de este domicilio, asistido por la abogado Xiomara Natera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.035, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Luis Gerardo Ortega Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.098.935 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre XXXXXX de cinco (05) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija (F. 03 y 04). Admitida la solicitud en fecha 08 de Septiembre de 2.003 (F.15), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 10 de Septiembre de 2.003. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, ambas actuaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios números 17 y 20 del expediente. En fecha 15 de Septiembre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 18). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 21).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 21 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO ORTEGA NOGUERA y ELIANA MARÍA MONTERO SANOJA, ante la Prefectura Del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.995, bajo el N° 147 tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1995. La hija xxxxxxxxx, continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual del padre y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido en cesta ticket, que el padre seguirá pagando a su hija mensualmente y entregando directamente a la madre guardadora, porcentaje éste que será aumentado a medida que se incrementen los gastos de la beneficiaria. De la misma manera el padre cancelará el equivalente a tres mensualidades por concepto de gastos escolares en el mes de junio de cada año; y en pagará a su hija también el VIENTICINCO (25%) de lo percibido por el padre como bonificación de fin de año. Los gastos de médicos, medicinas y servicios odontológicos, de la niña los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/SA/alma.
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