REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000676



SOLICITANTE: MARIA EVA VIZCAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.601.352

NIÑO: XXXXXXXX MARTINEZ BRACAMONTE, de 06 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por las ciudadanas SANDRA BARACAMONTE VIZCAYA Y MARIA EVA VIZCAYA DE PEREZ, plenamente identificada en autos, representada en este acto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, la misma en su condición de madre y abuela, del niño XXXXXXXXX MARTINEZ BRACAMONTRE, quienes manifiestan que desde que nació el niño, han vivido en el hogar de la abuela materna, ciudadana Maria Eva Vizcaya y entre ambas lo han cuidado y lo han criado y son quienes lo han asistido moral y materialmente, por cuanto el padre del referido niño el ciudadano Aldrin Stalin Martínez, mayor portador de la cédula de identidad No. 7.426.943, y domiciliado en la ciudad de Caracas, nunca se ha responsabilizado por su hijo. Igualmente, manifestaron que desde el mes de marzo del 2002, la madre biológica del menor, ameritó enucleación bilateral, debido a perforación de ambos globos oculares y por esta circunstancia, la madre se encuentra limitada. Por lo antes expuesto, es que solicitan al tribunal dicte la Colocación Familiar del niño antes mencionado, en el hogar de su abuela materna ciudadana MARIA EVA VIZCAYA DE PEREZ, el cual se encuentra ubicado La Avenida las Industrias, Urbanización Los Crepúsculos, sector 2 vereda 5 con casa No. 5, Barquisimeto Estado Lara. Folios 01 al 10.
En fecha 17 de Octubre del 2002, el tribunal admite la solicitud y se acuerda citar al padre biológico del niño, el ciudadano Aldrin Stalin Martínez y oír la opinión de las solicitantes. Folio 12
Riela al folio 13 del expediente, escrito presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público, donde informa al tribunal no tener conocimiento de la dirección exacta del padre del niño de autos, por lo cual pide se libre cartel de citación en un diario de circulación nacional. Folio 13
Riela a los folios 20 y 24, cartel de citación del ciudadano Aldrin Stalin Martínez Pérez, publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 01 de Septiembre del 2003, el tribunal acuerda designar un Defensor Ad-Litem al ciudadano Aldrin Stalin Martínez. Folio 26
Riela al folio 29, boleta notificación debidamente firmada por la ciudadana Luz Marina Molina, en donde se le informa que mediante auto, el tribunal la designa defensor ad-litem del ciudadano Aldrin Martínez Pérez.
Riela al folio 30, escrito presentado por la abogado Luz Marina Molina, donde acepta ser defensor del ciudadano Aldrin Martínez y procede a prestar juramento del mismo.
Riela al folio 35, boleta de citación debidamente firmada por la abogado Luz Marina Molina
En fecha 22 de Septiembre del 2003, comparece la Fiscal 14° del Ministerio Público y consigna informes médicos, relacionados con el estado de salud de la ciudadana Sandra Bracamonte. Folios 36 al 38
Riela al folio 39, auto donde el tribunal acuerda fijar audiencia de juicio oral y notificar a la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, comparece la abogado Luz Marina Molina y consigna telegrama enviado al ciudadano Aldrin Martínez y escrito de contestación de la demanda. Folios 41 al 44.
En fecha 16 de Octubre del 2003, siendo el día y hora fijada se lleva a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas. Folios 45 al 48.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente,...”
Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, tal como lo disponle contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se adiciona, la consideración que esta normativa especial prevee cuando voluntariamente los padres, en casos de que ejerzan la guarda en conjunto, o a aquel que ejerce en forma singular la cualidad de guardador, cede a un tercero apto y hábil el ejercicio de los atributos de la custodia y vigilancia del niño o adolescente. En este caso concreto, el juez, analizando las consideraciones del asunto, estimará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se le refiera, de un niño o adolescente en particular.
SEGUNDO: El artículo 395 de la LOPNA, Literal “b”, establece los principios fundamentales que deben ser observados por el Juzgador al tiempo de determinar la conveniencia de la familia sustituta que corresponda aplicar al caso concreto; y, en ese sentido, debe observarse si existen vínculos de parentesco entre el beneficiario y el requirente, bien sea de consanguinidad o de afinidad, lo que hace generar la conveniencia de esta opción de entrega del niño o del adolescente a la guarda temporal de aquel que por vínculos familiares haga observar la tutela y resguardo efectivo de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que protegen a estos sujetos en desarrollo. Del mismo modo, se evalúa del artículo 399 de la precitada norma, instrumento que exige que las personas responsables de la Colocación Familiar posean las condiciones humanas y materiales que hagan posible la protección física del niño y del adolescente para su desarrollo moral, educativo y cultural. En el caso de autos, se inicia la petición de colocación familiar por parte de la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, ciudadana Mariela Viloria de Colmenarez, quien actuó en representación de las ciudadanas Sandra Bracamonte Vizcaya y Maria Eva Vizcaya de Pérez, ampliamente identificadas en autos, en este expediente. Las referidas ciudadanas, ocurrieron en fecha 23 de Mayo del año 2002, ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo atendidas por la Fiscal Auxiliar, Abogado Ingrid Gómez de Zubillagas. Las solicitantes, exponen a la fiscal estar ambas domiciliadas en La Avenida las Industrias, Urbanización Los Crepúsculos sector 2, vereda 5, con casa No. 5, de esta misma ciudad y estado. Se presentan en la condición de madre y abuela materna del niño José Gregorio Martínez Bracamonte, y manifiestan que desde el momento que el niño nació, esté ha vivido en el hogar de la abuela materna, ciudadana Maria Eva Vizcaya de Pérez, y entre ambas lo han cuidado y criado, asistiéndolo en lo moral y materialmente. Destacan que el padre del referido niño, es el ciudadano Aldrin Stalin Martínez Pérez, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula de identidad No.7.426.943. Indican que el mencionado ciudadano jamás se ha responsabilizado con su hijo, incumpliendo con el dispositivo de la sentencia 12 de marzo del 2002, donde se le ordenó cumplir mensualmente con la obligación alimentaria, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00); así como, cubrir con los gastos médicos, medicinas, educación y otros gastos extraordinarios de su hijo. Manifiestan las solicitantes que en lo que corresponde a la madre de José Gregorio, ciudadana Sandra Bracamonte, esta quedó sin visión y amerito enucleación bilateral, debido a perforación de ambos globos oculares, encontrándose limitada para representar a su hijo, y por ello cede en ese mismo acto, en forma pacifica y voluntaria la guarda de éste a su madre, bajo la figura de colocación familiar, exponiendo la ciudadana Maria Eva Vizcaya, su perfecta aceptación conforme. “Ambas ciudadanas insisten que se declare con lugar la colocación familiar que intentan”.
La representación fiscal en su escrito de petición, anexa documentales como medios de pruebas de la acción que pretende, y así agrega a su escrito, la partida de nacimiento del niño de autos, la cual riela al folio 5 de este expediente. Así mismo, presenta la decisión judicial de fecha 22 de marzo del 2002, emanada del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en expediente No. 3-7149. En cuanto a la prueba correspondiente a la demostración de la enfermedad indicada por la madre del niño de autos, presenta informe médico de fecha 17 de mayo del 2002, emanada del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, donde se determina que la ciudadana Sandra Bracamonte Vizcaya, fue diagnosticada con el Síndrome Vasculítico primario: “Granulomatosis de Wegener”, variedad limitada, con afectación severa y recurrente de ambos globos oculares, que ameritó enucleación bilateral, debida a perforación de ambos. La representación fiscal incorporó junto al libelo, los destacados medios documentales de pruebas, obrantes a los folios 5 al 10 de este expediente, en cumplimiento del literal D del articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ratificándolos en la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrada en fecha 16 de octubre del 2003. Las documentales bajo análisis, son pertinentes a la pretensión de la actora, son valoradas plenamente por esta autoridad judicial, por deducir de ellas, que el niño de autos, es realmente hijo de la ciudadana Sandra Bracamonte Vizcaya, quien adolecía para el momento de la petición, del Síndrome que se señala en el informe anexo. La documental relativa al divorcio, es considerada oportuna, visto que la juez en el curso del proceso pudo determinar la falta y desidia del padre biológico de José Gregorio , aducida por la Fiscal del Ministerio Público y por tanto, se valora como un indicativo de las disposiciones judiciales a que este debió sujetarse y hacerlas efectivas al presente. Se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, en lo que corresponde a los instrumentos públicos y privados incorporados según el caso. Así como del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de merito a la valoración, son estimadas las documentales que cursan a los folios 37 y 38 de este expediente, debidamente incorporadas en la audiencia oral ante el juez.
En el caso subjudice, se ordenó citar al ciudadano Aldrin Stalin Martínez Pérez, mediante cartel de citación en un diario de circulación nacional, de fecha 09 de mayo del 2003.Cumple la autoridad fiscal con la consignación de carteles motivada al desconocimiento del paradero del referido ciudadano y se consigna a los folios 20 y 24 de este expediente. Se observa que el padre biológico, de José Gregorio Martínez, no hizo acto de presencia alguno, ante este juzgado a fines de hacerse parte en el proceso, por lo que en autos no consta su oposición personal. Sin embargo; este tribunal en aras de garantizar el debido proceso le designa defensor ad-litem en fecha 01 de febrero del 2003, y es así como se llama al cumplimiento de esta función la abogada Luz Marina Molina, identificada plenamente, en este expediente, quien en fecha 08 de septiembre del presente año acepta la asignación encomendada por este juzgado y procede en tiempo hábil a contestar la demanda, señalando que pese a haber enviado telegrama a su defendido, este jamás se comunico con ella, por lo que procede a contestar la demanda en su nombre y representación , negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, las invocaciones de la parte actora. Presenta junto a su escrito la documental que comprueba la remisión al ciudadano Aldrin Stalin Martinez, del telegrama que indica y que cursa agregado al folio 42 de este expediente. En este particular la juez en análisis previo del expediente pudo evidenciar la desidia o desinterés del ciudadano Aldrin Stalin Martínez, de acudir personalmente a exponer su opinión, u oponer alguna contradicción negativa para las resultas de este juicio. Se comprueba en autos, su falta de comunicación con la defensora designada a ejercer su representación. Se presume que lo expuesto por las ciudadanas Sandra Vizcaya y Maria Eva vizcaya en la petición que propone a la fiscal, se hacen ciertos respecto al incumplimiento constante del referido ciudadano a los deberes de guarda, que por mandato judicial se ve obligado, según el fallo que oportunamente se incorporó como medio de prueba de este expediente. La defensora solo procede a hacer un escrito de negativa de los hechos en forma ambigua lo cual fue de carácter involuntario, puesto que carecía de contacto directo con el interesado para asumir realmente su defensa. En definitiva, la juez considera que realmente en el expediente no fue ejercido el contradictorio en forma legítima y cabal; sin embargo; al haber pronunciamiento del defensor Ad-litem, su manifestación es acogida por este juzgado, pero realmente no existe un aporte sustancial vinculante al proceso; en este particular.
Se procedió en fecha 16 de Octubre del 2003, al acto oral de evacuación de pruebas haciendo solo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Mariela Viloria de Comenarez , la defensora ad-litem abogado Luz Marina Molina y la ciudadana Eva Marina Vizcaya de Pérez, se hace mención que la madre biológica del niño de autos ciudadana Sandra Bracamonte Vizcaya, falleció en fecha 26 de septiembre del 2003, y atendiendo que la declaración de la fiscal, expone la veracidad del deceso de la madre biológica, esta juez observando que en el acto no operó contradicción de las partes presentes en la audiencia oral, en razón al fallecimiento indicado, procede a estimarlo como un hecho cierto. Cada una de las partes presentes estando plenamente constituido el juzgado, exponen sus defensas. La Fiscal del Ministerio Público, insiste en que sea declarada con lugar la colocación familiar del niño de autos, en la persona de su abuela materna Maria Eva Vizcaya, fundamentada en los artículo 394 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, incorporó las documentales que fueron valoradas por esta juzgadora. Seguidamente, participó la defensora del padre biológico, quien hizo un resumen de su participación en el proceso, e insiste en el contradictorio. El acto culmina mediante la participación de la principal solicitante ciudadana Maria Eva Vizcaya, quien insiste en que se le sea delegada la guarda y asistencia de su nieto; comprometiéndose formalmente a cumplir con todos los deberes que a éste le asiste, para permitirle un desarrollo integral, que lo conduzca a tener una vida proba, llena de los mas dignos principios morales para su éxito y su bien. Invoca que el tribunal le destine la representación absoluta del niño de autos, en todos los actos civiles, sociales y de disposición en que este participe.
Esta juzgadora, observa que en el presente proceso existen razones humanitarias suficientes para determinar favorable la colocación familiar invocada por las partes, se consideran vinculante que al inicio de este proceso, la madre biológica de José Gregorio Martínez Bracamonte, manifestó su aceptación voluntaria, lo que da por entendido que esta en vida, hizo entrega de sus deberes de guarda a su legitima madre ciudadana Maria Eva Vizcaya. Tal como lo reza el articulo 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Se observa que en miramiento a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, existe prelación de colocar al niño de autos dentro de su hogar o núcleo familiar materno, y que actualmente pese a haber fallecido su progenitora no hubo prueba alguna en el proceso que demostrara que el beneficiario de la colocación no mantuvo convivencia con su abuela materna durante toda su vida, por lo que es ideal, en este proceso mantenerlo incorporado en el ambiente al cual este se ha mantenido acostumbrado; caso contrario, se afectaría su interés superior en concreto y por ende su desarrollo y evolución como persona.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 394,395 literal B, 396, 397, 398, 400, 454 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por las ciudadanas Sandra Bracamonte Vizcaya (+) y Maria Eva Vizcaya de Pérez, identificadas plenamente, representada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana Mariela Viloria de Colmenarez y se acuerda la colocación familiar del niño XXXXXXXX MARTINEZ BRACAMONTE en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA EVA VIZCAYA DE PEREZ, plenamente identificada en autos, ubicado en la Avenida las Industrias, Urb. Los Crepúsculos, Sector 2, Vereda 5, casa No. 5, Barquisimeto Estado Lara. Del mismo modo, la ciudadana MARIA EVA VIZCAYA DE PEREZ, se contrae al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadora y en tal sentido, debe velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle al niño de autos las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental cuando así lo requiera. Queda facultada la referida ciudadana a ejercer la representación legal del niño de autos, en todos los actos de su vida civil y social, así como en aquellos que conciernan a la administración y disposición de los bienes de este dentro de los límites de la ley. Es todo
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil tres. Años: 193º y 144º. -

La Juez de Juicio Nro. 3

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo La Secretaria,

Publicada en esa misma fecha a las 3:30 pm Dra. Mariélita Idrogo Oviedo

La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo Oviedo