REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: CECILIA MERCEDES COLAIOCCO WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.969, y de este domicilio.
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ DELGADO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.450.697 y de este domicilio.
ABOGADO: Jesús Humberto Molinares Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.440.
HIJOS: XXXXXXXXy XXXXXXXXX, de 06 y 11 años de edad .
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Junio del 2.003, la ciudadana CECILIA MERCEDES COLAIOCCO WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.969, asistida por el abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, ya identificado, solicitó el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ DELGADO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.450.697, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon (2) hijos de nombres XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de 06 y 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 3 al 5.
En fecha 01 de Julio del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 18.
Riela al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de Septiembre del 2003, comparece el ciudadano RODOLFO JOSÉ DELGADO COLMENÁREZ y se da por citada. Folio 22.
En fecha 01 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano RODOLFO JOSÉ DELGADO COLMENÁREZ para dar contestación a la demanda. Folio 23 y 24.
La Fiscal consignó escrito en fecha 08 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 25.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CECILIA MERCEDES COLAIOCCO WEFER y RODOLFO JOSÉ DELGADO COLMENÁREZ, ante el Prefectura Civil del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.991, según acta cursante bajo N° 78, folio 309, fte. Al 313 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.991. Los niños XXXXXX y XXXXXXX permanecerán bajo la Guarda de su madre, y el Régimen de Visitas es amplio, la madre podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que ésta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y éste, a pasarlo con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de su madre. El Día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo, y el Día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes, con su padre y, desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el Miércoles Santo desde las 5:00 pm., hasta el domingo de Resurrección a las 5:00 pm. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, además adicionalmente deberá cancelar los gastos en forma mensual de sus menores hijos que se generan en la casa de habitación de los niños, los cuales son: Cancelar el año escolar de los niños desde la primaria, secundaria en la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara, y estudios universitarios si fuere el caso. Dichos gastos escolares incluyen ropa de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. Igualmente, el padre se obliga para con sus hijos a costear todos los gastos médicos, de hospitalización, de cirugía, así como los gastos de asistencia médica dental. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
Exp. No. KP02-Z-2003-001941
Divorcio 185-A
CEM/MI/Jake.-
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