REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 05 de Agosto de 2.003, la ciudadana Eglis del Carmen Blanco Guaido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.033 y de este domicilio, asistida por la abogado Mario Mackenzie, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.108, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Pablo Emigdio Bravo Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.130.844 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Isabel Cristina y Pablo David de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos (F. 02 al 04). Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2.003 (F.05), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 30 de Septiembre de 2.003 (Folio 9). En fecha 05 de Agosto de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 11). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).--------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO EMIGDIO BRAVO BAPTISTA y EGLIS DEL CARMEN BLANCO GUAIDO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.990, bajo el N° 429 folio 430 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. Con relación a la guarda de los niños de autos se establece de la siguiente manera: La madre ejercerá la guarda sobre la niña Isabel Cristina, mientras que la guarda del niño Pablo David la ostentará el padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, que cada padre seguirá pagando a sus hijos y que deberá entregar directamente al progenitor guardador, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de los beneficiarios. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita ambos padres podrán visitar respectivamente a sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
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