REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: ANNEDIS COROMOTO QUIÑONEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.928.116, y de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS RAMÓN ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.371.315 y de este domicilio.
ABOGADOS: Vincenzina Subasta y Wendys Delgado, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 90.362 y 90.363.
HIJOS: XXXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXX de 16, 14 y 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Agosto del 2.003, la ciudadana ANNEDIS COROMOTO QUIÑONEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.928.116, asistida por las abogadas Jesús Vincenzina Subasta y Wendys Delgado, ya identificadas, solicitó el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.371.315, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon (3) hijos de nombres XXXX, XXXXXX Y XXXXXX, de 16, 14 y 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 2 al 6.
En fecha 28 de Agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 13.
Riela al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de Septiembre del 2003, comparece el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTÍZ y se da por citada. Folio 18.
En fecha 01 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTÍZ para dar contestación a la demanda. Folio 19.
La Fiscal consignó escrito en fecha 08 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 20.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANNEDIS COROMOTO QUIÑONEZ FIGUEREDO y DOUGLAS RAMÓN ORTÍZ, ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1.985, según acta cursante bajo N° 281, folio 364, fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.985. Los adolescentes y el niño XXXX, XXXXXX Y XXXXX permanecerán bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida en forma compartida; la pensión de alimentos será por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) que deberá pagar el padre en forma mensual, costeará los gastos de alimentación, medicinas, educación, vestuarios y recreación, la madre contribuirá también a sufragar dichos gastos. El Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar a los adolescentes y al niño cuando lo desee previo convenimiento con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto al período de vacaciones será pasado con el padre o con la madre indistintamente según se decida de mutuo acuerdo entre los padres. Las navidades los adolescentes y el niño las pasarán con el padre o la madre. Los fines de semana podrán pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por vía telefónica o personal.
Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO MORENO
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

Exp. No. KP02-Z-2003-002630
Divorcio 185-A
CEM/MI/Jake.-