REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 05 de Septiembre de 2.003, el ciudadano JULIO CESAR PEÑA COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.417.646 y de este domicilio, asistido por el abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ALIDA COROMOTO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.857 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXX de diez (10) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo (F. 09 y 10). Admitida la solicitud en fecha 11 de Septiembre de 2.003 (F.12), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 19 de Septiembre de 2.003. En fecha 30 de Septiembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 17 y 18). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objeta la solicitud por cuento la demandada no contestó en el tiempo de Ley establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 21).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, aún y cuando la Fiscal se opuso al presente procedimiento se constató que los lapsos procesales se encuentran correctamente llevados tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de archivar el presente asunto. y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO CÉSAR PEÑA COSTERO y ALIDA COROMOTO VELIZ ante la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 24 de Julio de 1.992, bajo el N° 05 folio 07 vlto al 08 fte y vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. El niño JULIO CÉSAR, continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que el padre seguirá pagando a su hijo y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos del beneficiario. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares del niño los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
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