REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003207

En fecha 25 de septiembre de 2.003 la ciudadana ZABDI RUBI AGUIAR VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.464.087 y de este domicilio, asistido por la abogado YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.049, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.027.935, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: XXXXXXXXX de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Octubre de 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 8 de Octubre de 2.003, (f.6)
En fecha 13 de Octubre de 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 16 de Octubre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ZABDI RUBI AGUIAR VILLALONGA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ZABDI RUBI AGUIAR VILLALONGA y PEDRO JOSE ARANGUREN PARRA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1.996, bajo el Nro 255, folio 257 vto, al 257 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de la hija habida, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que comprende alimento y colegio. Los gastos tales como: Útiles escolares, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares, todo esto previo acuerdo de los progenitores. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente.

Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:45 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


ACP/CP/Mata.