REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003241
En fecha 29 de septiembre de 2.003 la ciudadana ELBA CRISTINA RANGEL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.354.906 y de este domicilio, asistido por el abogado MOISES R. QUERALES HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.468, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MESEN ESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.356, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: XXXXXXX MESEN RANGEL de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Octubre de 2.003 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 8 de Octubre de 2.003, (f.7)
En fecha 13 de Octubre de 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 16 de Octubre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ELBA CRISTINA RANGEL ROA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUIS GUILLERMO MESEN ESSER, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ELBA CRISTINA RANGEL ROA y LUIS GUILLERMO MESEN ESSER, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 1.994, bajo el Nro 2 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo habido, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 072-402415-5 de Central Banco Universal a nombre de la progenitora, más los gastos que ocasionados anualmente por pago de colegio, uniformes y útiles escolares. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares, todo esto previo acuerdo de los progenitores. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Suplente.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata
|