REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO : KP02-F-2002-000008

PARTES: JOSÉ LUIS RIVERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.018.765, de este domicilio.
VIOLETA ISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.385.996, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJA: XXXXXXXXXXXXX de Diez (10) años de edad.

Los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERO LINAREZ y VIOLETA ISABEL RAMIREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 2.002. Admitida la solicitud el 13 de Junio del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 22/08/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.12)
El día 08 de Agosto del 2003, concurre la cónyuge y solicita la conversión en divorcio, folio 07. Al folio 13 se consigna boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de la parte, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERO LINAREZ y VIOLETA ISABEL RAMIREZ, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Simón Planas, Sarare, Estado Lara, en fecha 11 de Junio 1.999, acta 026, folio 026. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija XXXXXXX, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Mensuales, que el padre entregará a la madre los días últimos de cada mes. Los gastos relacionados con médico, medicinas, escolares, recreacionales, odontológicos, calzados, vestidos y demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas; el padre podrá cada 15 días tener a la niña con él, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso. Las vacaciones escolares y decembrinas las compartirán de mutuo acuerdo. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente de Juicio Nro. 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli.
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:20 p.m.,

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

ACP/CP/Mata.